Los beneficios tributarios que
existen en favor de las personas con discapacidad, en Uruguay y EN el mundo
Por el Dr.
Guzmán Ramírez
“La
prueba moral de un gobierno está dada por el trato que brinda a aquellos que
están en los albores de la vida… los niños; aquellos que están en el ocaso de
la vida… los ancianos; y aquellos que están en la sombra de la vida… los
enfermos… los necesitados… y las personas con discapacidad.” - Hubert H.
Humphrey - Vicepresidente de Estados Unidos entre 1965 y 1969[1]
SUMARIO
Introducción /// Capítulo I -
Aprendiendo de los demás: las personas con discapacidad según las leyes
tributarias extranjeras /// Capítulo II - La cruda realidad:
las personas con discapacidad según las leyes tributarias uruguayas ///
Conclusión
INTRODUCCIÓN
Las personas con discapacidad (en adelante, PCD) logran destacarse día a
día, gracias a su empeño y constante esfuerzo. Para ello, sin embargo, tienen
que superar un sinnúmero de dificultades y obstáculos de distinta índole. Entre
dichos obstáculos, adquieren especial dimensión las dificultades económicas que
generalmente afrontan. Bajos ingresos y mayores gastos[2] conllevan
inevitablemente una situación económica desventajosa y, consecuentemente, una menor
capacidad contributiva a los efectos fiscales[3].
A continuación (en el Capítulo I) realizaré un relevamiento de cuáles
son los principales beneficios fiscales[4]
que alrededor
del mundo reciben las PCD, sea directa o indirectamente[5].
Veremos que algunos de dichos beneficios tienen por objeto reconocer -en aplicación
del principio de igualdad[6]- las
diferencias económicas que existen entre las PCD y las personas sin
discapacidad (en adelante, PSD). Pero también veremos que existen otros beneficios,
no tanto basados en una justificación económica, sino que persiguen el
cumplimiento de fines extra-fiscales, orientados principalmente a promover la
integración social de las PCD[7].
Después (en el Capítulo II) analizaré en detalle los beneficios
tributarios que reciben las PCD en Uruguay. Ello para evaluar, en el marco de
la justicia fiscal, nuestra situación en comparación con los demás países, y posteriormente
sugerir también algunos cambios que, desde el punto de vista normativo, podrían
contribuir a los efectos de mejorar el cumplimiento de los compromisos internacionales
que en, materia de protección de los derechos de las PCD, tenemos asumidos[8].
CAPÍTULO I - APRENDIENDO
DE LOS DEMÁS: LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD SEGÚN LAS LEYES TRIBUTARIAS
EXTRANJERAS
Hoy en día, resulta posible constatar a nivel mundial una tendencia
generalizada a otorgar importantes beneficios tributarios en favor de las PCD. A
continuación, desarrollaré las razones que explican dicha tendencia, y
mencionaré también algunos de los principales beneficios fiscales que suelen
recibir las PCD en otros países del mundo[9].
Veremos que dichos beneficios pueden perseguir diferentes objetivos y también adoptar
diversa naturaleza jurídica.
A.
Beneficios establecidos con el fin de promover el empleo
de las personas con discapacidad
Solemos cometer el error de pensar que las PCD no están en condiciones
de insertarse con éxito en el mercado laboral[10].
La experiencia demuestra sin embargo, que las PCD pueden
obtener, en infinidad de trabajos, el mismo rendimiento que las PSD[11]. Ello resulta más notorio hoy en día, con el
avance de la tecnología y el desarrollo de las comunicaciones[12]. Incluso algunos estudios concluyen que las
PCD alcanzan con frecuencia una mayor productividad, resultante de su deseo de superarse
día a día, altamente valorado por las empresas[13].
Pese a ello, las estadísticas muestran claramente que las PCD (especialmente
aquellas que padecen alguna discapacidad intelectual) tienen mayores
dificultades para conseguir trabajo[14]. Ello
sucede en todos los países, incluidos los más desarrollados[15].
Las diferencias de empleo que existen entre las PCD y las PSD, no
condicen para nada con las principales normas internacionales que existen en la
materia, a saber:
·
la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad (del año 2006), y
·
la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
Contra las Personas con Discapacidad (del año 1999).
Los referidos instrumentos internacionales reconocen expresamente el
derecho de las PCD a trabajar en igualdad de condiciones con las demás personas[16], y obligan
también a los Estados a adoptar medidas tendientes a evitar, en el ámbito
laboral, tratos discriminatorios contra aquellas[17].
Buscando remediar la situación de
desigualdad antes descripta, otros
países otorgan incentivos fiscales a las empresas que contratan PCD. Los beneficios
que más comúnmente reciben dichas empresas, consisten en: a) la imputación de
un crédito fiscal a los efectos del impuesto a la renta[18],
b) el incremento de los gastos deducibles también a los efectos del impuesto a
la renta[19], y c) la aplicación de alícuotas
reducidas a los efectos de los aportes patronales a la seguridad social[20].
B.
Beneficios establecidos con el fin de mejorar los
niveles de ingresos de las personas con discapacidad
Además de las dificultades que tienen a los efectos de conseguir trabajo,
las PCD enfrentan una desventaja adicional: sus ingresos, generalmente, son menores
a los de las PSD[21].
Contribuyen a generar
dicha desigualdad las diferencias salariales que existen en perjuicio de las
PCD[22].
Ello pese a que la propia Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, establece
específicamente la obligación de los Estados de adoptar medidas tendientes a asegurar
una igual remuneración para un trabajo de igual valor[23].
También inciden
negativamente los escasos ingresos que las PCD perciben por concepto de prestaciones
de seguridad social[24]. Como
consecuencia directa de ello, las PCD también corren un mayor riesgo -en
comparación con las PSD- de terminar viviendo en la pobreza[25]. Ello
sucede así en todos los países del mundo[26].
En reconocimiento a las
diferencias que existen entre los niveles de ingresos de las PCD y los niveles
de ingresos de las PSD, varios países intentan que su sistema tributario no perjudique
aún más la situación económica de las primeras. Para ello, suelen recurrir a ciertas
medidas que tienen por objeto primordial
neutralizar o minimizar la carga del impuesto a la renta sobre las PCD. Dichas
medidas pueden incluir: a) la atribución de créditos fiscales[27],
b) el incremento del mínimo no imponible[28],
y c) la exoneración de algunos de sus ingresos[29].
C.
Beneficios establecidos con el fin de reconocer los
mayores gastos que las personas con discapacidad tienen
Además de que las PCD
generalmente perciben menores ingresos que las PSD, afrontan también mayores
gastos. Pensemos solamente en los elevados gastos que las PCD tienen que
afrontar a los efectos del cuidado de su salud.
Elevados gastos
generan inmediatamente, mayores dificultades para alcanzar niveles de vida
aceptables[30]. Precisamente
por tal motivo, las PCD suelen recibir ciertos beneficios que, desde el punto
de vista fiscal, buscan reconocer la desigualdad que existe en dicha materia.
Los
beneficios tributarios que en ese sentido suelen recibir, pueden traducirse a
los efectos del impuesto a la renta, en la posibilidad de deducir los gastos
que tienen[31], o
incluso en el derecho a un crédito fiscal asociado a los mismos[32].
D.
Beneficios establecidos con el fin de facilitar el
acceso de las personas con discapacidad, a edificios y servicios de transporte público
Las convenciones internacionales en materia de
derechos humanos, obligan a los Estados a adoptar medidas tendientes a
facilitar la accesibilidad[33]
en favor de las PCD[34]. Lamentablemente, en la práctica, las PCD continúan enfrentando
a diario enormes dificultades, sea para ingresar a cualquier edificio o para disponer
del servicio de transporte público. Contribuyen en ese sentido ciertas barreras
físicas -creadas por la misma sociedad[35]-
que quizás puedan resultar desapercibidas para las PSD, pero sin embargo afectan
en grandes dimensiones a quienes padecen alguna discapacidad.
Dichos
obstáculos -entre otras consecuencias negativas- perjudican las posibilidades
de las PCD de asistir a los centros de enseñanza formal[36], y consecuentemente reducen sus posibilidades de obtener una mejor
educación[37].
Pensando en remediar las
dificultades de accesibilidad que enfrentan las PCD, varios países conceden importantes
beneficios fiscales a aquellos establecimientos -comerciales, educativos,
deportivos, etcétera- que invierten dinero con el fin de remover las barreras
físicas antes mencionadas. También conceden beneficios fiscales a las empresas
de transporte público que emprenden acciones en el mismo sentido. Dichos
beneficios pueden adoptar tanto la modalidad de crédito fiscal como la
modalidad de deducibilidad de gastos[38].
E. Beneficios establecidos con el fin de facilitar el
acceso de las personas con discapacidad, a ciertos bienes y productos básicos
La accesibilidad para PCD no solamente está vinculada a la posibilidad cierta
de ingresar a un edificio, o la de utilizar el servicio de transporte público.
También está vinculada a la posibilidad de adquirir -sin necesidad de realizar
mayores esfuerzos- determinados bienes y productos que son básicos, como una
vivienda, un vehículo, medicamentos, etcétera.
El acceso a dichos bienes en ocasiones resulta amenazado y perjudicado por
la falta de disponibilidad de recursos económicos por parte de las PCD. Precisamente
por tal motivo, dichas personas suelen estar exoneradas cuando adquieren
determinados bienes[39], o
pueden incluso recibir un crédito fiscal por dichas adquisiciones[40].
Otras veces, la accesibilidad para las PCD resulta amenazada o
perjudicada por la falta de disponibilidad en el mercado, de los productos que
pueden considerarse adecuados a sus necesidades. Para contrarrestar ello, los
Estados suelen otorgar exoneraciones[41] o
aplicar alícuotas más reducidas[42] a las
empresas que importan o fabrican dichos productos.
F.
Beneficios establecidos en favor de los familiares de las
personas con discapacidad, que están a cargo de su cuidado
Lógicamente que cualquier
discapacidad no afecta solamente a quien padece la misma. También afecta a los
demás integrantes de su familia, quienes con frecuencia tienen que solventar
los gastos de dicha persona, no solamente durante su infancia y juventud, sino
también durante su edad adulta.
Por tal motivo, la deducibilidad
de gastos generalmente beneficia, tanto a las propias PCD como a los familiares
que están a su cargo. No interesa entonces quiénes incurren en dichos gastos.
Ellos serán siempre deducibles, en la medida que procuren satisfacer las
necesidades de las PCD. Incluso, los créditos fiscales de que disponen ellas, generalmente
también pueden cederlos en favor de quienes están encargados de su cuidado.
Pero, además de ello, los familiares
de PCD, tienen también beneficios especiales en su favor. Dichos beneficios
incluyen créditos fiscales que recaen,
no en cabeza de las PCD, sino directamente en cabeza de quienes están a su
cargo[43].
G.
Beneficios establecidos en favor de las instituciones benéficas
dedicadas a asistir o atender a las personas con discapacidad
Las instituciones de
beneficencia, de manera desinteresada, dedican tiempo y esfuerzo a asistir o atender
PCD, prestándoles auxilio desde el punto de vista educativo, cultural, deportivo,
etcétera.
Dichas instituciones suelen
asumir, dentro de la sociedad, un importante protagonismo, principalmente como
consecuencia de la necesidad de suplir, en ocasiones, la ausencia de los padres
y, otras veces, la ausencia del propio Estado.
Obviamente, las instituciones
de beneficencia no disponen de mayores recursos económicos, debiendo valerse siempre
de las donaciones y del trabajo de voluntarios. Surge entonces la necesidad de recibir
el apoyo del Estado, materializado a través de beneficios fiscales de distinta
índole[44].
H. Asistencia gratuita en la liquidación de los
impuestos, para las personas con discapacidad
No representa propiamente un “beneficio tributario”, en el sentido
estricto de la expresión, en la medida que no implica una reducción de la carga
fiscal de nadie. Aún así, entiendo oportuno destacar que en algunos países, las
PCD reciben también un beneficio de naturaleza no tributaria, que consiste en
la asistencia
gratuita de la Administración
Fiscal , a los efectos de la liquidación de sus impuestos[45].
Corresponde destacar que, en
todos los casos, quienes asisten a las PCD en la liquidación de sus impuestos, no
son funcionarios de la
Administración Fiscal , sino trabajadores voluntarios, que prestan
dicho servicio de manera objetiva e imparcial, estando obligados a mantener
reserva sobre cualquier información que reciben.
CAPÍTULO
II - LA CRUDA REALIDAD :
LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD SEGÚN LAS LEYES TRIBUTARIAS URUGUAYAS
Después de realizar un relevamiento de cuáles son los principales
beneficios tributarios que alrededor del mundo reciben las PCD, resta analizar ahora
la situación en Uruguay. Veremos aquí un panorama bastante diferente, con un sistema
tributario que -salvo por algunas escasas normas- desconoce las desventajas
económicas y sociales que enfrentan las PCD, apartándose así del notable ejemplo
de otros países.
Describiré a continuación los únicos beneficios directos que nuestras leyes
fiscales prevén en favor de las PCD, a saber: a) la exoneración de impuestos en
la importación de vehículos automotores -beneficio atribuido exclusivamente a
ciertas PCD, no a todas-, y b) la exoneración de impuestos en la importación de
ayudas técnicas para PCD -beneficio que resulta aplicable también en favor de
aquellas instituciones dedicadas a su atención-.
Asimismo analizaré los beneficios tributarios que el Estado uruguayo otorga,
no directamente en favor de las PCD, sino en favor de quienes están a cargo de
su cuidado, sean ellos padres, tutores o curadores (una mayor deducción de
gastos en la liquidación del IRPF), y también en favor de ciertas instituciones
que prestan asistencia gratuita a las PCD (una exoneración de impuestos sobre
sus bienes)[46].
A. Exoneración de impuestos en la importación de
vehículos automotores para personas lisiadas, personas con ceguera definitiva y
personas con discapacidad intelectual
A.1. Marco
normativo
Dicha exoneración surge de las siguientes normas:
·
Ley Nº 13.102, del
18 de octubre de
19 62,
·
artículos 224 y
764 de la Ley N º
16.736, del 05 de
enero de 1996 ,
·
Ley Nº 16.986,
del 22 de julio
de 1998 ,
·
artículo 91 de la Ley N º 18.651, del 19 de febrero de 2010 ,
·
Decreto Nº 241/1999,
del 04 de agosto
de 1999 ,
·
Decreto Nº
325/2007, del 03
de setiembre de 2007 , y
·
Decreto Nº 456/2011,
del 21 de
diciembre de 2011 .
A.2. Beneficiarios
En su origen la exoneración estaba prevista solamente
en favor de personas lisiadas, entendiéndose por tales aquellas que padecen una
deficiencia importante en la funcionalidad de sus extremidades, pudiendo
tratarse de una deficiencia definitiva, o temporal siempre que pudiese
prolongarse por aproximadamente 5 años[47].
Sin embargo, en enero de 1996 y en febrero de 2009,
el Parlamento amplió el ámbito subjetivo de la exoneración, extendiéndola
también en favor de personas con ceguera definitiva y en favor de personas con
discapacidad intelectual[48].
En todos los casos, corresponde siempre acreditar que
la importación del vehículo persigue la finalidad de facilitar el ejercicio del
trabajo habitual de su beneficiario, o la realización de estudios o actividades
que tiendan a su rehabilitación[49].
La importación, siempre que la misma cumpla con los
fines antes señalados, estará exonerada
de impuestos, aún cuando el beneficiario, por cualquier motivo, no pudiese
conducir el vehículo importado[50]. El
TCA admite por ejemplo que menores de edad -debidamente representados- gestionen
y obtengan la exoneración[51].
Como consecuencia de ello, bajo el régimen de la Ley N º 13.102, resulta
posible importar, con exoneración de impuestos, tanto vehículos adaptados como
comunes. El TCA comparte dicha opinión[52].
A.3. Requisitos
La legislación y la reglamentación aplicables, establecen
una limitante a la exoneración. Solamente pueden estar incluidos en la misma, aquellos
vehículos cuyo precio -sin impuestos- sea inferior a 14.000 dólares, y cuya cilindrada
sea también inferior a 2.000 centímetros cúbicos[53].
Obsérvese que en principio tienen que cumplirse ambos
requisitos. Sin embargo, la legislación y la reglamentación también prevén un
régimen de excepción. Los vehículos con una cilindrada mayor a 2.000 centímetros
cúbicos, pueden quedar exonerados siempre y cuando el precio -sin impuestos- del
vehículo sea inferior a 18.000 dólares. Asimismo, el interesado deberá
acreditar, o que necesita disponer del vehículo, dadas sus particularidades
tecnológicas o mecánicas, o que el vehículo cumple con determinadas funciones -como
por ejemplo, el traslado de sillas de ruedas y andadores- que no pueden cumplir
vehículos de menor cilindrada[54].
A.4. Beneficio adicional
Además de la exoneración de impuestos -para la
importación de vehículos- prevista en la Ley N º 13.102, una nueva ley previó un beneficio adicional
en favor de las PCD. Concretamente, el artículo 22 de la Ley N º 17.453 (del 28 de febrero de 2002 )
establece que las PCD que obtienen la exoneración en la importación de un
vehículo, también están exoneradas de impuestos (IVA e IMESI) cuando venden el
mismo[55].
Además
de la exoneración que recae sobre la importación de vehículos automotores, nuestra
legislación también prevé la facultad del Poder Ejecutivo de exonerar la importación
de ayudas técnicas en favor de PCD[56]. A dichos efectos, no interesa que la importación sea
realizada por las propias PCD o por instituciones dedicadas a su atención.
El
concepto de “ayudas técnicas” abarca todos aquellos aparatos, equipos, materiales
y demás productos utilizados por las PCD, para el tratamiento de su afección (lógicamente,
los medicamentos están incluidos) o con el fin de compensar alguna limitación
que tuviesen (están incluidas las prótesis, las
sillas de ruedas, los libros en lenguaje braille, entre otros)[57].
La
facultad del Poder Ejecutivo de exonerar la importación de ayudas técnicas, actualmente
surge del artículo 88 de la Ley
N º 18.651 (del 19 de febrero de 2010 ). Pero dicha facultad, en
realidad, existe desde octubre de 1980. Ello según el artículo 58 de la Ley N º 16.095[58], reglamentado posteriormente por el artículo 1 del
Decreto Nº 373/1993[59].
El
Poder Ejecutivo todavía no emitió ninguna reglamentación respecto del artículo
88 de la Ley N º
18.651. Sin embargo, en la práctica viene aplicando la exoneración allí
prevista, eximiendo del pago de todos los impuestos (IVA, Tasa Global
Arancelaria, Tasa Consular, Tasa de Servicios Extraordinarios y Tasa de
Servicios Automatizados) a quienes desean importar ayudas técnicas no producidas
o fabricadas en Uruguay. Varias resoluciones, recientemente dictadas por Presidencia
de la República
-en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF)-, ponen en evidencia
dicha realidad. Entre ellas están:
C. Derecho de quienes pagan IRPF por rentas de trabajo, a
realizar una mayor deducción de gastos, cuando tienen a su cargo hijos con
discapacidad grave
Los trabajadores -tanto dependientes como independientes- que pagan IRPF,
tienen derecho a deducir ciertos gastos[63]. Los
gastos que pueden deducir están mencionados taxativamente en el artículo 38 del
Título 7 del Texto Ordenado de la
DGI , y entre ellos están aquellos vinculados a la educación,
alimentación, vivienda y salud de los hijos que tienen a su cargo.
Los trabajadores que tienen a su cargo hijos con alguna discapacidad
grave -sean ellos menores o mayores de edad-, pueden deducir por dichos
conceptos 26 BPC por año (aproximadamente, 5.200 pesos por mes). Dicho monto
representa el doble del que pueden deducir los padres de hijos que no tienen discapacidad
grave[64]. El
referido beneficio aplica para padres de personas con discapacidad grave, pero también
aplica para sus tutores y curadores[65].
D. Exoneración de impuestos sobre los bienes de las instituciones
sin fines de lucro que prestan asistencia gratuita a personas con discapacidad
El artículo 1 del Título 3 del Texto Ordenado de la DGI , reproduce el artículo 134
de la Ley N º
12.802 (del 30 de
noviembre de 19 60). Su inciso cuarto establece una exoneración en
favor de aquellas asociaciones benéficas que prestan asistencia gratuita a “inválidos”[66].
Considerando la falta de reglamentación de dicha exoneración, pueden surgir algunas
dudas sobre su alcance, dudas que intentaré aclarar a continuación.
D.1. Beneficiarios
El artículo 134 de la Ley
N º 12.802 menciona, como beneficiarias de la exoneración, únicamente
a “asociaciones benéficas”. Las asociaciones benéficas son, en esencia,
instituciones caracterizadas por no perseguir fines de lucro[67].
En consecuencia, están claramente excluidas de la exoneración todas las
sociedades, tanto civiles como comerciales. Puesto que las sociedades, por
definición, persiguen fines de lucro, buscan generar utilidades para después distribuirlas
entre sus socios.
Podríamos cuestionarnos la situación de aquellas instituciones que,
aunque no entran dentro de la categoría de asociaciones, aún así tampoco persiguen
fines de lucro. ¿Dichas instituciones también estarían excluidas de la
exoneración? Según el Poder Ejecutivo, no. Según el Poder Ejecutivo, fundaciones
y personas públicas no estatales también están incluidas en la exoneración del
artículo 134 de la Ley N º
12.802. Así ocurre por ejemplo con la Fundación Teletón
para la Rehabilitación Infantil[68]
y la Comisión
Nacional Honoraria del Discapacitado[69],
entre otras instituciones.
Siguiendo con el análisis de la normativa, obsérvese que la exoneración beneficia
a las instituciones que prestan asistencia gratuita a “inválidos”. Sin embargo,
el artículo 134 de la Ley N º
12.802 no brinda ninguna definición del término “inválidos”. Ello a diferencia
del artículo 2 de la Ley
13.102 que, a los efectos de la exoneración de impuestos en la importación de
vehículos automotores, define expresamente el término “lisiados”, limitándolo a
aquellas PCD que tienen alguna deficiencia en la funcionalidad de sus
extremidades[70].
En ese sentido, no existen razones para identificar ambos conceptos. El
término “inválidos” encierra un concepto más amplio que el de “lisiados”, en la
medida que comprende a todas las PCD, independientemente del origen o
naturaleza de dicha discapacidad[71].
El propio Poder Ejecutivo admite que ambos términos responden
a conceptos diferentes, cuando -en aplicación del artículo 134 de la Ley N º 12.802- declara exentas
a determinadas instituciones dedicadas a la atención de PCD que no son lisiadas
(por ejemplo, la
Fundación Braille del Uruguay[72]).
D.2. Impuestos comprendidos
El artículo 134 de la Ley
N º 12.802 limita la exoneración a aquellos impuestos que
recaen exclusivamente sobre los bienes de las instituciones antes mencionadas.
Tratándose de una exoneración prevista por ley nacional, solamente están
comprendidos en la misma aquellos impuestos regulados también por ley nacional[73].
Consecuentemente, la exoneración prevista en el artículo 134 de la Ley N º 12.802, no comprende
aquellos impuestos que entran dentro de la órbita de los Gobiernos Departamentales,
como la
Contribución Inmobiliaria -urbana y suburbana- y la Patente de Rodados.
Asimismo, interesa
mencionar que solamente están comprendidos en la exoneración, aquellos bienes directamente
relacionados con la asistencia gratuita a PCD. Ello según surge del artículo 5
del Título 3 del Texto Ordenado de la
DGI , que reproduce el artículo 36 de la Ley N º 13.349 (del 29 de julio de 19 65)[74].
E.
Medidas sugeridas a los efectos de promover en Uruguay
la justicia fiscal en favor de las personas con discapacidad
Las normas del sistema
tributario uruguayo, que establecen actualmente beneficios especiales en favor
de las PCD, además de resultar escasas, revelan ciertas deficiencias.
Indudablemente, sería conveniente
sumar a los ahora existentes, otros beneficios que ayuden a mejorar la
situación socio-económica de las PCD[75].
En ese sentido, existen una infinidad de opciones. Basta con repasar las diferentes
alternativas que ofrecen los regímenes fiscales de otros países del mundo, algunos
de los cuales están referenciados en el Capítulo I del presente trabajo.
Pero más importante aún, sería primero mejorar las normas que están hoy
en día vigentes. A continuación, sugiero 7 medidas que pueden contribuir a
adecuar nuestro sistema tributario, a los requerimientos de las convenciones
internacionales que protegen los derechos de las PCD.
1. Reglamentar el artículo 64 de la Ley N º 18.651
La denominada “Ley de Protección Integral de las Personas con
Discapacidad” (del 19
de febrero de 2010 ) establece la facultad del Poder Ejecutivo de
exonerar de aportes patronales jubilatorios a las empresas que contraten PCD[76].
Habiendo transcurrido más de dos años desde su aprobación, el artículo 64 de la Ley N º 18.651 no cuenta aún
con una reglamentación, y consecuentemente, la exoneración -en la práctica- continúa
sin existir. Resulta necesario entonces que el Poder Ejecutivo efectivamente
dicte dicha reglamentación[77].
2. Extender la exoneración en la importación de
vehículos automotores, a aquellas personas con discapacidad que actualmente no
están comprendidas en la misma
Aunque nuestra legislación vigente amplió considerablemente el ámbito
subjetivo de la exoneración, hoy en día comprende solamente a personas
lisiadas, personas con ceguera definitiva, y personas con discapacidad
intelectual. No existen razones para excluir de la exoneración a otras PCD,
como son por ejemplo las personas sordomudas. En cambio, razones de equidad
exigen la generalización del beneficio, a los efectos de equiparar a todas las
PCD.
3. Acortar los tiempos que insume la gestión administrativa
de la exoneración en la importación de vehículos automotores
Cuando las PCD desean
importar un vehículo exento de impuestos, tienen que gestionar previamente la correspondiente
autorización ante las oficinas del MEF. Hacerse de dicha autorización insume no
menos de 6 meses. Inciden para ello varias razones. Además de la falta de
celeridad por parte del MEF, considero excesiva la documentación exigida por la
reglamentación a quien pretende obtener la referida autorización[78].
Ello genera más burocracia en perjuicio de quienes más necesitan respuestas ágiles
y eficientes.
4. Reglamentar el artículo 88 de la Ley N º 18.651
El Poder Ejecutivo, a pesar
de la falta de reglamentación, viene aplicando en la práctica, la exoneración
prevista en el artículo 88 de la
Ley N º 18.651, en favor de la importación de ayudas técnicas destinadas
a PCD.
No obstante sería recomendable
que el Poder Ejecutivo reglamentase dicha disposición. Ello, principalmente, por
razones de seguridad jurídica. La mencionada reglamentación permitiría establecer
con precisión cuáles son los requisitos que tienen que cumplirse a los efectos
de obtener la exoneración.
5. Permitir a padres, tutores y curadores de personas
con discapacidad, que computen sus gastos reales a los efectos del IRPF
Hoy en día, los contribuyentes de IRPF por rentas de trabajo, solamente pueden
deducir un monto ficto, por concepto de manutención de las PCD que están a su
cargo. Aplicar un monto ficto para la deducción de gastos en el IRPF, implica
desconocer la realidad económica de los contribuyentes. Ello afecta
considerablemente a quienes están a cargo de PCD, cuyos gastos suelen alcanzar
cifras por demás elevadas. Sería recomendable entonces permitir a padres,
tutores y curadores de PCD, que computen sus gastos reales a los efectos del
IRPF.
6. Establecer en favor de las propias personas con
discapacidad, un régimen especial de deducciones
Quienes están a cargo de PCD, en calidad de padres, tutores o curadores,
tienen en su favor un régimen especial de deducciones a los efectos del IRPF
por rentas de trabajo.
Sin embargo, y aunque resulte incomprensible, las propias PCD -en la
medida que trabajen y paguen IRPF- no tienen derecho a ninguna deducción especial.
Convendría entonces remediar dicha situación, reconociendo el derecho de
las PCD a una mayor deducción de gastos
en la liquidación de su IRPF.
7.
Extender el régimen de donaciones especiales previsto
para el IRAE y para el IPAT, en favor de todas las instituciones que prestan
auxilio a personas con discapacidad
El artículo 78 del Título 4 del Texto Ordenado de la DGI , establece que las
empresas que realizan donaciones, pueden computar las mismas de manera especial
a los efectos fiscales. Ello significa que dichas empresas tienen derecho a un
crédito fiscal, que equivale a un 75% del valor de las donaciones realizadas, pudiendo
imputarlo directamente como pago a cuenta del IRAE o del IPAT[79].
El restante 25% también pueden computarlo a los efectos del IRAE, pero
solamente como gasto deducible, no como crédito fiscal[80].
Dicho beneficio, sin
embargo, aparece limitado a las donaciones que son realizadas en favor de determinadas
instituciones, mencionadas taxativamente en el artículo 79 del Título 4 del
Texto Ordenado de la DGI. Entre
dichas instituciones, están incluidas 2 que tienen por objeto primordial ayudar
a PCD, a saber:
·
la Fundación Teletón Uruguay para la Rehabilitación Pediátrica ,
y
·
la
Asociación Nacional
para el Niño Lisiado - Escuela Franklin Delano Roosevelt.
No existen razones para
limitar dicho beneficio solamente a ellas. Existen, en cambio, razones de
equidad que exigen ampliar el régimen especial antes señalado, extendiéndolo con
alcance general a todas las instituciones que asisten a PCD. Ello para seguir incentivando
a las empresas a realizar donaciones en favor de las mismas.
CONCLUSIÓN
Con frecuencia las PCD obtienen, tanto a nivel nacional como
internacional, el reconocimiento que merecen por sus éxitos. Dirigen sus
propias empresas. Llegan a ocupar los más altos cargos políticos. Logran
convertirse en líderes religiosos, célebres científicos y admirados artistas[81].
Pero además, millones de PCD alrededor del mundo, luchan a diario -desde
el anonimato- intentando superar un sinnúmero de obstáculos que son creados por
la misma sociedad.
Generalmente,
todos cometemos el error de prestar más atención a los impedimentos físicos o
limitaciones intelectuales que padecen las PCD (concepción médica de la
discapacidad)[82].
Sin embargo, lentamente comienza a prevalecer una
concepción diferente de la discapacidad, una concepción que centra su atención,
no tanto en la condición física o intelectual de las personas, sino en la aptitud
de la sociedad para remover las barreras que impone a quienes tienen alguna
limitación o impedimento. Ello en la medida que la discapacidad de las personas,
en realidad surge de la incapacidad de la sociedad de eliminar dichas barreras (concepción
social de la discapacidad)[83].
Las convenciones
internacionales en materia de derechos humanos, tienen asimilada dicha evolución.
La concepción de la discapacidad como producto de la injusticia social, figura tanto
en la Convención
de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[84],
como en la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad[85].
Ambas
convenciones internacionales están suscriptas y ratificadas por Uruguay. Además,
recientemente -en julio de 2011- nuestro Parlamento aprobó -por Ley Nº 18.776- el
Protocolo Facultativo de la
Convención de las Naciones Unidas sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad. Ello significa que Uruguay
estará sujeto a la competencia del Comité de las
Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, a los
efectos de controlar y asegurar su efectiva protección.
Dichos instrumentos
internacionales tienen una finalidad primordial: favorecer la integración social
de las PCD, de manera de fortalecer su autoestima y defender su dignidad. Sin
embargo, a los efectos de posibilitar dicha integración social, antes corresponde
siempre reconocer y resolver las desigualdades que existen entre las PCD y las
PSD.
Los textos constitucionales de algunos países, incluyen preceptos que
específicamente ordenan a las autoridades de gobierno adoptar medidas
diferenciales en favor de las PCD[86].
La obligación del Estado uruguayo de ejercer una discriminación positiva en
favor de dichas personas, surge del principio de igualdad consagrado en el
artículo 8 de la
Constitución de la República[87].
Dicha obligación lógicamente comprende el ámbito fiscal[88].
Sin embargo, en Uruguay los beneficios tributarios que existen hoy en
día en favor de las PCD, resultan escasos y, además, tienen algunas
imperfecciones. En conclusión, debemos avanzar rápidamente en la planificación y
ejecución de una política fiscal verdaderamente protectora de las PCD.
[1] En 1972, siendo Senador por el Estado de Minnesota y
abuelo de una niña con Síndrome de Down, Hubert H.
Humphrey propuso enmendar la famosa “Ley de Derechos Civiles” (“Civil Rights
Act”, en inglés) refrendada por el Presidente Lyndon B. Johnson en 1964. La
enmienda propuesta buscaba extender la lucha contra la discriminación, ahora en
favor de las personas con discapacidad, quienes pasarían así a estar protegidas
por ley, igual que las minorías étnicas y raciales. La iniciativa para reformar
la Ley de
Derechos Civiles no contó, sin embargo, con los votos suficientes para su
aprobación. Aún así, el Senador Humphrey -conocido por su apodo: “Happy
Warrior” (o “Guerrero Feliz”)- siguió insistiendo. En 1973 el Congreso estadounidense
finalmente incluyó en una ley llamada “Rehabilitation Act” (o “Ley de
Rehabilitación”), una sección -la
Sección N º 504- dedicada íntegramente a defender los derechos
de las personas con discapacidad.
[2] “Disabled people are more
likely to be out of work than non-disabled people and when in work on average
they earn less. Disabled people are also more likely to… face extra costs
directly resulting from their impairment…” Eleanor
Gore y Guy Parckar. “Disability and the Downturn” (2009), página 7, disponible
en: http://www.lcdisability.org/download.php?id=1414
[3] “Respecto de la capacidad contributiva… de una
persona con discapacidad, es importante que los poderes públicos presten una
atención especializada… mediante la adopción de una política fiscal que
reconozca su menor capacidad contributiva, ya que resulta obvio (por lo menos
tratándose de los discapacitados) que toda discapacidad conlleva necesariamente
la asunción de un costoso nivel de gastos (sanitarios, obras de adecuación de
vivienda, vehículos adaptados, cuidadores, medicamentos, etcétera) para su
desenvolvimiento digno y adecuado... Esta ausencia de capacidad contributiva
también debe tenerse en cuenta por parte de los poderes públicos respecto de
aquellas personas que conviven con las personas con discapacidad o entidades
que, por mandato legal expreso, deben realizar determinadas inversiones en
relación con las personas con discapacidad (crear empleos, realizar obras de
infraestructura o de acceso, etcétera).” Juan Manuel Ortega Maldonado. “El factor fiscal como elemento de
discriminación para mujeres y personas con capacidades diferentes”, en “Revista
Latinoamericana de Derecho Social”, Número 4 (2007), página 245, disponible en:
http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/DerechoSocial/4/pr/pr16.pdf
[4] Aclaro desde ahora que en el presente artículo
estudiaré, exclusivamente, aquellos beneficios que tienen una naturaleza
tributaria. Quedan excluidos por tanto las pensiones y demás ayudas que pueden
recibir las PCD por concepto de seguridad social.
[5] Los beneficios directos serían aquellos que recaen
en cabeza de las propias PCD. Son las propias PCD quienes disponen de dichos
beneficios de manera inmediata, sin intermediarios. En cambio, los beneficios
indirectos serían aquellos que buscan en última instancia favorecer a las PCD,
pero recaen directamente sobre otros sujetos. Los beneficios indirectos en
favor de las PCD, tienen como beneficiarios directos a sus padres, tutores o
curadores, a las empresas que les proveen de trabajo, a las instituciones de
beneficencia que las asisten, etcétera, etcétera.
[6] “Given the traditional role
of horizontal equity in guaranteeing neutrality, fairness, and simplicity in
the tax system, this principle appears most attractive to us as an instrument
for shaping tax policy for the disabled.” Michael
Smart y Mark Stabile. “Tax Support for the Disabled
in Canada: Economic Principles and Options for Reform”, en “Canadian Tax
Journal”, Volúmen 54, Número 2 (2006), páginas 419 y 420, disponible en:
http://www.ctf.ca/ctfweb/Documents/PDF/2006ctj/06ctj2-smart.pdf
[7] “…las diversas normas que contemplan la discapacidad
en el ordenamiento tributario… pueden responder a dos fines diferentes y
complementarios. Por una parte, la correcta medición de la capacidad económica
de los sujetos con discapacidad y, por otra, la promoción de la eliminación de
barreras y obstáculos para dichas personas (este sería el fin extra-fiscal, en
todo caso…).” Juan José Nieto Montero. “La protección de las personas con discapacidad a través del
sistema tributario en el Derecho Español”, en “Revista Direito e
Desenvolvimento”, Número 4 (2011), página 168, disponible en:
http://www.unipe.br/ojs/index.php/direito/article/view/219/99
[8] Dichos compromisos surgen principalmente de la Convención de las
Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -aprobada
por Ley Nº 18.418-, y de la Convención Interamericana
para la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad
-aprobada por Ley Nº 17.330-.
[9] Aclaro que el presente estudio no incluye aquellos
beneficios que pueden existir a nivel de jurisdicciones sub-nacionales, sean
ellas estaduales, provinciales, departamentales o municipales.
[10] “Con
frecuencia los empleadores se resisten a contratar a personas con discapacidad,
o simplemente desechan sus solicitudes de empleo, en la creencia de que no
serán capaces de ejecutar sus tareas o que resultaría costoso contratarlas.
Esta actitud tiene su origen en el temor y los estereotipos y se concentra más
en la discapacidad que en la capacidad de la persona.” Organización de las Naciones Unidas (ONU).
“De la exclusión a la igualdad: hacia el pleno ejercicio de los derechos de las
personas con discapacidad - Manual para parlamentarios sobre la Convención sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo” (2007), página 92,
disponible en:
http://www.un.org/spanish/disabilities/documents/toolaction/handbookspanish.pdf
“Some employers continue to
fear that people with disabilities are unqualified and not productive.” Organización
Mundial de la Salud
(OMS) y Banco Mundial (BM). “World Report on
Disability” (2011), página 236, disponible en:
http://whqlibdoc.who.int/publications/2011/9789240685215_eng.pdf
[11] “Almost all jobs can be performed
productively by someone with a disability, and given the right environment,
most people with disabilities can be productive.” Organización Mundial de la Salud (OMS) y Banco Mundial
(BM). “World Report on Disability” (2011), página 250, disponible en:
http://whqlibdoc.who.int/publications/2011/9789240685215_eng.pdf
[12] “Las TIC (Tecnologías
de la Información
y las Comunicaciones) han cambiado el escenario del trabajo tradicional a nivel
global, eliminando algunos factores de exclusión como las barreras
urbanísticas, arquitectónicas, de transporte, y la discapacidad en sí misma,
que dejan de ser relevantes al momento de una contratación.” Sonia Boiarov. “Telecapacitados - Teletrabajo para la
inclusión laboral de personas con discapacidad”, en “Temas de Derecho Laboral”,
Número 2 (2009), disponible en: http://www.caminandoutopias.org.ar/contenidos/notas/teletrabajo/Errepar_BOIAROV.pdf
[13]
“…los estudios empíricos realizados indican que las personas con
discapacidad reciben calificaciones altas por su desempeño en el trabajo y
tienen elevadas tasas de retención del empleo, y mejores historiales de
asistencia que sus compañeros sin discapacidad.” Organización de las Naciones Unidas (ONU). “De la exclusión a la
igualdad: hacia el pleno ejercicio de los derechos de las personas con
discapacidad - Manual para parlamentarios sobre la Convención sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo” (2007), página 92,
disponible en: http://www.un.org/spanish/disabilities/documents/toolaction/handbookspanish.pdf
“…people with disabilities
often have appropriate skills, strong loyalty and low rates of absenteeism, and
growing numbers of companies find it efficient and profitable to hire people
with disabilities.” Organización Mundial de la Salud (OMS) y Banco Mundial
(BM). “World Report on Disability” (2011), página 236, disponible en:
http://whqlibdoc.who.int/publications/2011/9789240685215_eng.pdf
[14] “…working age persons with
disabilities experience significantly lower employment rates and much higher
rates of unemployment than persons without disabilities. This is due to many
factors, including lack of access to education and vocational rehabilitation
and training, lack of access to financial resources, disincentives created by disability
benefits, the inaccessibility of the workplace, and employers’ perceptions of
disability and disabled people.”
Organización Mundial de la Salud (OMS) y Banco Mundial
(BM). “World Report on Disability” (2011), página 250,
disponible en: http://whqlibdoc.who.int/publications/2011/9789240685215_eng.pdf
[15] “A recent study from the
Organization for Economic Co-operation and Development showed that in 27
countries working-age persons with disabilities experienced significant labour
market disadvantage and worse labour market outcomes than working-age persons
without disabilities.” Organización
Mundial de la Salud
(OMS) y Banco Mundial (BM). “World Report on Disability” (2011),
página 237, disponible en: http://whqlibdoc.who.int/publications/2011/9789240685215_eng.pdf
En Estados Unidos por ejemplo, la tasa de empleo entre PSD,
alcanzó el 64% en marzo de 2012. Entre PCD, dicho indicador alcanzó solamente
el 17%. Dicho con otras palabras, la tasa de empleo resultó 4 veces menor entre
PCD que entre PSD. Ello según datos oficiales del Departamento de Trabajo de
Estados Unidos, disponibles en: http://www.bls.gov/news.release/pdf/empsit.pdf
En Uruguay, el Instituto Nacional de Estadística (INE) no
cuenta con información actualizada. La única estadística oficial corresponde a
aquella recabada durante la Encuesta Nacional de Personas con Discapacidad,
llevada adelante en el año 2004. Según dicha encuesta, la tasa de empleo entre
PCD, alcanzaba solamente el 17%, mientras que entre PSD, alcanzaba el 53%. El
informe final de la referida encuesta está disponible en:
http://www.ine.gub.uy/biblioteca/discapacidad/discapacidad.pdf
[16] Convención de las Naciones
Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (artículo 27,
numeral 1): “Los
Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a
trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a
tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido
o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y
accesibles a las personas con discapacidad…”
[17] Convención Interamericana para la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad (artículo 3, numeral 1,
literal A): “…los Estados Partes se comprometen a…
adoptar las medidas… necesarias para eliminar la discriminación contra las
personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad,
incluidas… medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover
la integración… en la prestación o suministro de… servicios… y actividades,
tales como el empleo…”
[18] En Estados
Unidos por ejemplo, las empresas que contratan PCD tienen derecho a un crédito
fiscal, que recibe el nombre de “Work Opportunity Tax Credit” (o “WOTC”).
[19] En México por ejemplo, las empresas que contratan PCD
tienen derecho a una deducción adicional, equivalente a un 100% del impuesto a
la renta que dichas empresas retienen a sus trabajadores con discapacidad, o a
un 25% de los salarios pagados a ellos.
[20] Ello sucede, por
ejemplo, en países como Holanda y Suecia.
[21] Según un informe de la OCDE (del año 2010), las PCD
en los países económicamente más desarrollados, perciben ingresos 15% más bajos
que el promedio nacional en dichos países.
“In
most countries, people with disability have less financial resources. On
average across the OECD, the income of people with disability is some 15% lower
than the national average...” Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económico (OCDE). “Sickness, Disability and Work: Breaking the Barriers - A
Synthesis of Findings across OECD Countries” (2010), página 53,
disponible en:
http://www.nho.no/getfile.php/bilder/RootNY/filer_og_vedlegg1/Synthesis%20OECD%20Sickness.pdf
Los únicos datos oficiales
que existen en Uruguay, surgen de la antes mencionada Encuesta Nacional de
Personas con Discapacidad (del año 2004). Según dicha encuesta, las PCD
percibían, en aquél momento, sueldos 37% más bajos que el resto de la
población. Así surge del informe del INE, disponible en:
http://www.ine.gub.uy/biblioteca/discapacidad/discapacidad.pdf
[22] “If people with disabilities
are employed, they commonly earn less than their counterparts without
disabilities.” Organización
Mundial de la Salud
(OMS) y Banco Mundial (BM). “World Report on Disability” (2011),
página 239, disponible en:
http://whqlibdoc.who.int/publications/2011/9789240685215_eng.pdf
[23] Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad (artículo 27, numeral 1, literal B): “…Los
Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo…
adoptando las medidas pertinentes… entre ellas… proteger los derechos de las
personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás… y en
particular la igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual
valor…”
[24] “Even though most non-employed people with disability
receive some public benefits, they have lower incomes and a much higher poverty
risk...” Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económico (OCDE). “Sickness, Disability and Work: Breaking the Barriers - A
Synthesis of Findings across OECD Countries” (2010), página 10, disponible
en:
http://www.nho.no/getfile.php/bilder/RootNY/filer_og_vedlegg1/Synthesis%20OECD%20Sickness.pdf
[25] “…hay una relación estrecha entre discapacidad y pobreza. La pobreza como
factor contextual influyente en la discapacidad, y la discapacidad tendiente a
profundizar la pobreza. Desde esta perspectiva, no es de extrañar que la
mayoría de las personas con discapacidad viva en la pobreza.” José Urquieta-Salomón, José Figueroa y Bernardo
Hernández-Prado. “El gasto en salud relacionado con la condición de
discapacidad - Un análisis en población pobre de México”, en “Salud Pública de
México”, Volúmen 50, Número 2 (2008), página 117, disponible en: http://bvs.insp.mx/rsp/_files/File/2008/Marzo%20Abril/4-analisis.pdf
“Disability and poverty are intricately linked as both a cause and
consequence of each other.” Jeanine Braithwaite y Daniel Mont.
“Disability and Poverty: A Survey of World Bank Poverty Assessments and
Implications”, en “Alter - European Journal of
Disability Research”, Volúmen 3, Número 3 (2009), página 230, disponible en: http://siteresources.worldbank.org/DISABILITY/Resources/280658-1239044853210/5995073-1246917324202/braithwaite_and_mont_final_pub_version_ALTER57.pdf
[26] Según el estudio de la OCDE antes referenciado,
entre los países que integran dicha organización, el 22% de las familias que
tienen un integrante con discapacidad, están por debajo de la línea de pobreza.
Mientras tanto, entre las demás familias -las familias que no tienen ningún
integrante con discapacidad- dicho indicador alcanza solamente el 14%.
“…compared
with the population without disability, working-age households with a person
with disability are at a significantly higher risk of relative income poverty in most OECD countries. On average
across the OECD, 22% of all households with a person with disability live below
the poverty threshold, compared with 14% for the other households.” Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económico (OCDE). “Sickness, Disability and Work: Breaking the Barriers - A
Synthesis of Findings across OECD Countries” (2010),
página 54, disponible en:
http://www.nho.no/getfile.php/bilder/RootNY/filer_og_vedlegg1/Synthesis%20OECD%20Sickness.pdf
[27] En Estados Unidos por ejemplo, las
PCD reciben un crédito fiscal llamado “Credit for the Elderly and
the Disabled” (o “CED”). En Canadá, tienen el “Disabled Tax Credit” (o “DTC”), y en
Inglaterra, el “Working Tax Credit” (o “WTC”).
[28] Ello sucede, por ejemplo, en países como España.
[29] Todos los
Estados exoneran del impuesto a la renta, las pensiones y demás ayudas que, por
concepto de seguridad social, reciben las PCD. Ello con el fin de proteger
especialmente a quienes no pueden trabajar, representando dichas prestaciones
sus únicos ingresos.
[30] “Disabled people experience a dual
disadvantage: lower income and higher costs. The Nobel prize-winning economist
Amartya Sen described this as an ‘earnings disadvantage’ (the effect of
disability on an individual’s ability to earn an income) and a ‘conversion
disadvantage’ (the effect of disability on an individual’s ability to convert
this income into a good standard of living).” Claudia
Wood y Eugene Grant. “Counting the Cost” (2010), página 31, disponible en:
http://www.demos.co.uk/files/Counting_the_Cost_-_web.pdf?1292598960
“The
impact of disability-related costs on disabled people’s standard of living is
not in doubt. Even a cursory inspection of disabled people’s day to day
expenditure reveals that disability-related costs are real and often
significant. Whether it’s paying for a stair lift or a hydraulic bath, the cost
of taxis in lieu of inaccessible local public transport systems, or the expense
of a sign language interpreter, these extra costs can have a catastrophic
effect on disabled people’s disposable income, leaving them at much higher risk
of poverty and financial exclusion.” Claudia
Wood y Eugene Grant. “Counting the Cost” (2010), página 12, disponible en:
http://www.demos.co.uk/files/Counting_the_Cost_-_web.pdf?1292598960
[31] Comúnmente
vemos alrededor del mundo que las PCD pueden deducir sus gastos en materia de
salud, sea por el equivalente a un monto ficto o incluso por sus valores
reales. Así ocurre, por ejemplo, en Estados Unidos, cuando la legislación
federal permite a las PCD optar entre “claim the standard deduction or itemize
the deduction”.
Las leyes de varios países suelen utilizar un
criterio bastante amplio cuando determinan cuáles son los gastos deducibles por
concepto de salud. Tomemos como ejemplo el caso de Canadá. La legislación
canadiense permite deducir no solamente aquellos gastos vinculados
específicamente con la compra de medicamentos o la atención médica en sentido
estricto, sino que también permite deducir una infinidad de gastos que
incluyen, entre otros,
el servicio de ambulancia, la atención odontológica, la compra de aparatos
auditivos, el servicio prestado por casas de salud, etcétera, etcétera. Incluso también en Canadá las PCD tienen la posibilidad de
deducir el costo de traslado hacia y desde el hospital o sanatorio. Ello
siempre y cuando la distancia entre el hospital o sanatorio y la residencia del
contribuyente, supere los 40
kilómetros . En la medida que dicha distancia supere los 80 kilómetros , las
PCD pueden deducir -además del costo de transporte- los gastos de alojamiento,
comida y estacionamiento.
Otros países prevén en favor
de las PCD, el derecho a deducir sus gastos con un alcance más general. Por
ejemplo en Sudáfrica, las PCD pueden deducir todos aquellos gastos que necesariamente
tienen que cubrir como consecuencia de su impedimento o limitación. Ello comprende,
entre muchos otros gastos, aquellos que afrontan a los efectos de asistir a sus
respectivos centros de enseñanza (incluyendo los gastos de traslado a los
mismos), aquellos que afrontan a los efectos de que sus viviendas y vehículos
sean más accesibles, también los gastos de seguro, mantenimiento y reparación
de ayudas técnicas (como las sillas de ruedas u otras), etcétera, etcétera.
[32] Por ejemplo, sucede en Estados
Unidos, que las PCD, además de deducir los gastos vinculados a su salud, tienen
también derecho a un crédito fiscal asociado a los
mismos. Dicho crédito recibe el nombre
de “Health Coverage Tax Credit” (o
“HCTC”). Ello también acontece en Canadá
con el denominado “Medical Expense Tax Credit” (o “METC”).
[33] “La
accesibilidad supone que exista igualdad de acceso a las instalaciones y
servicios de la comunidad para todos los miembros de la sociedad, incluidas las
personas con discapacidad.” Organización
de las Naciones Unidas (ONU). “De la exclusión a la igualdad: hacia el
pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad - Manual para
parlamentarios sobre la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo”
(2007), página 85, disponible en:
http://www.un.org/spanish/disabilities/documents/toolaction/handbookspanish.pdf
[34] Convención de las
Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (artículo
9, numeral 1, literal A): “A fin de
que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y
participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes
adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con
discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, al
transporte… y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso
público... Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de
obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a… los edificios,
las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores
como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo…”
Convención Interamericana
para la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad
(artículo 3, numeral 1, literales B y C): “…los Estados Partes se comprometen a… adoptar las medidas de carácter
legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias
para... que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o
fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la
comunicación y el acceso para las personas con discapacidad; [y] …para
eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de
transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el
acceso y uso para las personas con discapacidad…”
[35] “…el ambiente es el que discapacita y excluye de
distintas maneras a las personas…” Comisión
Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL).
“Discapacidad y movilidad: interacción de dos políticas públicas en fomento del
desarrollo sostenible”, en Boletín FAL, Edición 298, Número 6 (2011),
disponible en:
http://www.cepal.org/usi/noticias/bolfall/1/45381/FAL-298-WEB.pdf
“Society
has exacerbated the cost of disabilities by creating inaccesible communities
and fostering intolerance and discrimination…” Francine Lipman.
“Enabling Work for People with Disabilities: A Post-Integrationist Revision of
Underutilized Tax Incentives”, en “American University Law Review”, Volúmen 53,
Número 2 (2003), página 412, disponible en:
http://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=501203
[36] “Access to
public accommodations -buildings and
roads- is beneficial for participation in civic life and essential for
education, health care, and labour market participation… Lack of access can
exclude people with disabilities, or make them dependent on others...” Organización Mundial de la Salud (OMS) y Banco Mundial
(BM). “World Report on Disability” (2011),
página 170, disponible en: http://whqlibdoc.who.int/publications/2011/9789240685215_eng.pdf
“El transporte… es fundamental para
vivir de forma independiente. En muchos casos, a las personas con discapacidad…
se les niega el acceso a estos servicios esenciales y, por lo tanto, se les
impide asistir a la escuela, tener empleo o recibir tratamiento médico.” Organización de las Naciones Unidas (ONU). “De la exclusión a la igualdad: hacia el pleno
ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad - Manual para parlamentarios
sobre la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo”
(2007), página 86, disponible en:
http://www.un.org/spanish/disabilities/documents/toolaction/handbookspanish.pdf
[37] En el Uruguay del año 2004, tenían secundaria completa el
33% de las PSD y el 14% de las PCD. Asimismo, no habían terminado la primaria el
38% de las PCD y el 13% de las PSD. Ello según datos de la Encuesta Nacional
de Personas con Discapacidad, cuyo informe final está disponible en: http://www.ine.gub.uy/biblioteca/discapacidad/discapacidad.pdf
[38]
Por ejemplo, en Estados Unidos, las empresas que incurren en dichos gastos, pueden
recibir ambos beneficios: un crédito fiscal -llamado “Disabled Access Tax Credit
(o “DATC”)- y también la posibilidad de deducir los gastos a los efectos del
impuesto a la renta -“Architectural and
Transportation Tax Deduction” (o “ATTD”)-.
[39] Comúnmente, el Estado exonera a las PCD cuando desean comprar un
vehículo. En Australia por ejemplo, ellas no pagan el impuesto equivalente a
nuestro IVA -llamado “Goods and Services Tax” (o “GST”)-, siempre que el valor
del vehículo no supere los 60.000 dólares. Otros países prevén una exoneración con
un alcance más general. Por ejemplo, en México las PCD están exoneradas de
impuestos en la importación de vehículos, pero también en la importación de todos
los demás productos que permitan suplir o disminuir su discapacidad. Asimismo,
en Inglaterra todos aquellos productos especialmente diseñados para ayudar a
las PCD desde el punto de vista social, laboral, cultural y educativo, están
exonerados de impuestos en la importación.
[40] En Canadá por ejemplo, las PCD tienen derecho a reclamar del Estado, cuando
adquieren una nueva vivienda acorde a sus necesidades, un crédito fiscal
equivalente a 5.000 dólares. También en Canadá las PCD tienen
derecho a la devolución del impuesto incorporado en la compra de combustible, equivalente
a nuestro IMESI (llamado “Excise Tax”).
[41]
En algunos países (como por ejemplo Vietnam) están exoneradas de IVA las
empresas dedicadas a la fabricación o importación de sillas de ruedas.
[42] En varios países, los aparatos médicos para PCD -a los efectos del IVA- están
sujetos a una alícuota menor a la general. Así sucede en Chipre, Eslovaquia, Eslovenia,
España, Estonia, Italia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Portugal y Rumania.
[43] En Estados Unidos por ejemplo, disponen
de un crédito fiscal que recibe el nombre de “Child and Dependent Care Credit”. Mientras tanto, en
Canadá, quienes están a cargo de PCD, pueden acceder a
varios créditos fiscales: “Disability Tax Credit Supplement”, “Caregiver
Credit”, “Infirm Dependant Credit”, y “Children`s Fitness Tax Credit”.
[44] Por ejemplo, en Canadá, las organizaciones
sin fines de lucro dedicadas a la atención de PCD, tienen derecho a un
descuento del 50% del equivalente a nuestro IVA -llamado “Goods and Services Tax”
(o “GST”)- incluido en todas sus compras. También en Canadá dichas
organizaciones reciben la devolución del equivalente a nuestro IMESI (llamado
“Excise Tax”) incluido en sus compras de combustible. Mientras tanto en
Inglaterra, las compras que realizan las organizaciones caritativas, a los
efectos del IVA (o “VAT”, por sus siglas en inglés) están sujetas a un régimen
de “tasa cero”.
[45] En Australia,
dicho servicio recibe el nombre de “Tax Help”, y en Canadá, “Community Volunteer
Income Tax Program”.
[46] Otros beneficios tributarios
también pueden resultar de interés, para las propias PCD o para quienes están a
cargo de su cuidado o atención. Entre ellos, podría mencionar por ejemplo la
inmunidad impositiva, prevista en el artículo 69 de la Constitución de la República , en favor de
las instituciones educativas. Lógicamente que dicha disposición incluye a
aquellos centros de enseñanza orientados a atender PCD. Pero el análisis de la
misma excedería el objeto del presente trabajo, en la medida que la referida
inmunidad trasciende el ámbito específico de las PCD, para constituirse en un
beneficio de alcance más general.
[47] Ley Nº 13.102 (artículo 2): “A los efectos de esta ley, se considerará
lisiado a quien adolezca de alguna deficiencia importante y definitiva o
transitoria que pueda prolongarse por un lapso aproximado de cinco años, en la
funcionalidad de sus extremidades.”
[48] Ley Nº
16.736 (artículo 224): “Quedan
comprendidos en la Ley N º 13.102, de 18 de octubre de 19 62,
los discapacitados que padezcan de ceguera definitiva.”
Ley Nº 18.651 (artículo
91): “Quedan comprendidas en la Ley Nº 13.102,
de 18 de octubre
de 19 62, las personas con discapacidad intelectual.”
[49] Ley Nº 13.102 (artículo 3): “Los beneficios que se acuerden por la
presente ley sólo alcanzarán a quienes importen de acuerdo a ella y a la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, en que deberá tenerse en cuenta:
la importancia de la dolencia, la situación económica de los interesados y la
urgencia de proveerles de los elementos a importar a fin de facilitarles el
ejercicio de su trabajo habitual o la realización de estudios o actividades que
propendan a su integral rehabilitación.”
[50] Sentencias Nº 829/1997 y Nº
1404/1999 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA): “Estima la Sala , en mayoría, que en principio y como regla
general, todas las personas lisiadas pueden importar para uso personal, todo
tipo de vehículos automotores... con la sola condición de que las unidades
importadas al amparo de este régimen podrán circular conducidas por sus
propietarios…. Sin embargo, existen excepciones en las cuales dichos vehículos
podrán ser conducidos por otras personas, cuando hay agravación de la
dolencia u otras circunstancia especiales que indiquen la
conveniencia de que dicho manejo sea efectuado por distintas personas al
lisiado…”
Ley Nº 13.102 (artículo 5): “Las unidades importadas al amparo de este
régimen solamente podrán circular conducidas por sus propietarios. Quedan
exceptuados los casos en que por agravación de la dolencia o por circunstancias
especiales sea conveniente o necesario permitir el manejo de los coches por
otras personas, debiendo reglamentar el Poder Ejecutivo las condiciones que se
exigirán para ello.”
[51] Sentencia Nº Nº
829/1997 y Nº 1404/1999 del TCA: “El
artículo 3 establece las condiciones del beneficiario señalando luego que las
exoneraciones serán con el fin de facilitarles: a) el ejercicio de su trabajo
habitual, b) la realización de estudios, c) las actividades que propendan a su
total rehabilitación.
Queda absolutamente claro entonces que la finalidad del beneficio puede
obedecer a cualquiera de estos tres fines, y en consecuencia la edad de quien
solicita, no interesa a los efectos de la concesión del mismo, ya que es obvio
que la ley no ha excluido clara e inequívocamente a los menores de edad que
pueden -a juicio del Tribunal en mayoría- importar los vehículos a través de
sus representantes legales…
A efectos del otorgamiento del beneficio de la ley, interesa si quien lo
solicita cumple con los requisitos exigidos por la norma, y de ella no surge
que un menor de edad, por ser tal, debe quedar excluido del amparo.
A mayor abundamiento cabe señalar que…. la Ley … consagra el principio
general de que los discapacitados gozarán de todos los derechos sin distinción
de especie alguna (incluyendo por ende, la discriminación por razón de la
edad).
Es que… sería una interpretación o una solución carente de
sentido sostener que el lisiado no puede beneficiarse solamente por el hecho de
no haber cumplido 18 años de edad… y de que, en consecuencia, no tiene
autorización para conducir vehículos automotores. La Ley Nº 13.102
concede la autorización a las personas y tanto son personas (artículo 21 del
Código Civil) los mayores como los menores de edad...”
[52] Sentencia Nº 1404/1999 del TCA:
“No puede aceptarse ningún argumento
fundado en que la ley sólo previó la importación de vehículos con sistema de
adaptación para su manejo. Esa es la hipótesis más general (común o habitual),
pero si la misma ley incluye el supuesto en el que necesariamente va a manejar
otra persona, carece de sentido exigir que se trate de un vehículo con sistema
de adaptación, de modo que perfectamente puede importarse un vehículo común,
pero siempre -claro está- que se mantenga lo esencial o básico: que se colmen
las finalidades previstas en el artículo
3, parte final, lo que está en consonancia con la "última ratio" de
este régimen de excepción.”
[53] Ley Nº 13.102
(artículo 10, inciso 1): “Los
vehículos… considerados, por la presente ley, estarán exonerados de todos los
tributos nacionales, derechos, aranceles y demás gravámenes a la importación,
venta o circulación vehicular, o aplicables en ocasión de las mismas.”
Artículo 11 del Decreto Nº 241/1999, con la redacción del artículo 2 del
Decreto Nº 456/2011: “Las personas enunciadas en el artículo 1
podrán importar un vehículo cuyo Precio Probable de Venta al Público sin
Impuestos, comunicado a la
Dirección General Impositiva por el fabricante o importador,
no supere el equivalente a US$ 14.000 (catorce mil dólares de los Estados
Unidos de América). A tal efecto, se tomará en cuenta la última comunicación
efectuada por el fabricante o importador a la precitada dependencia, la que
será facilitada por la empresa, con expresa constancia de ser copia fiel del
original presentado ante la Dirección General Impositiva.”
[54] Ley Nº 13.102
(artículo 10, inciso 2, con la redacción del artículo único de la Ley N º 16.986): “La reglamentación que establezca el Poder
Ejecutivo podrá autorizar vehículos de mayor cilindrada, estableciendo límites
de valor y características de los mismos, en atención a las particularidades de
la discapacidad.”
Decreto Nº 241/1999 (artículo
13): “De conformidad con lo dispuesto por el
artículo único de la Ley Nº 16.986…
el Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar la importación de
vehículos de mayor cilindrada que la establecida en el artículo 10
de la Ley Nº 13.102…
Dichos vehículos podrán importarse, siempre que los
interesados acrediten en forma fehaciente alguno de los siguientes aspectos:
a) que el vehículo, por su tecnología o particularidades
mecánicas, es necesario para el desplazamiento del beneficiario.
b) que el vehículo permite trasportar sillas de ruedas,
andadores u otros elementos estrictamente necesarios para el desplazamiento del
interesado y que ello no se puede cumplir con ninguno de los vehículos
comprendidos en el artículo 11.”
Decreto Nº 456/2011 (artículo
1):
“El máximo de valor fijado por el
artículo 13 del Decreto Nº 241/1999… quedará establecido en US$ 18.000
(dieciocho mil dólares de los Estados Unidos de América) según Precio Probable
de Venta al Público sin impuestos.”
[55] Ley Nº 17.453 (artículo 22): “Las
personas físicas o jurídicas que gocen de exoneración tributaria de cualquier
tipo para la importación de vehículos de pasajeros, serán sujetos pasivos por
la primera enajenación que realicen de los referidos bienes, de los Impuestos
al Valor Agregado y Específico Interno...
Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para… los
beneficiarios de las exoneraciones establecidas en… la Ley N º 13.102…”
[56] Ley Nº 18.651 (artículo 88, inciso 2):
“Facúltase al Poder Ejecutivo en las
condiciones que éste reglamente, a otorgar a las personas con discapacidad que
no cuenten con los ingresos suficientes o a las instituciones encargadas de su
atención, la exoneración del pago de la totalidad de los derechos arancelarios
y demás gravámenes a las importaciones de las siguientes ayudas técnicas,
siempre que no se produzcan en el país:
1)
Prótesis, auditivas, visuales y físicas.
2)
Ortesis.
3)
Equipos, medicamentos y elementos necesarios para la terapia y rehabilitación
de personas con discapacidad.
4)
Equipos, maquinarias y útiles de trabajo especialmente diseñados o adaptados
para ser usados por personas con discapacidad.
5)
Elementos de movilidad, cuidado e higiene personal necesarios para facilitar la
autonomía y la seguridad de las personas con discapacidad.
6)
Elementos especiales para facilitar la comunicación, la información y la
señalización para personas con discapacidad.
7) Equipos
y material pedagógico especiales para educación, capacitación y recreación de
las personas con discapacidad.”
[57] Ley Nº 16.095
(artículo 88, inciso 3): “Se consideran ayudas técnicas todos aquellos elementos
necesarios para el tratamiento de la deficiencia o discapacidad, con el objeto
de lograr su recuperación o rehabilitación o para impedir su progresión o
derivación en otra discapacidad. Asimismo, se consideran ayudas técnicas las
que permiten compensar una o más limitaciones funcionales, motrices,
sensoriales o cognitivas de la persona con discapacidad, con el propósito de
permitirle salvar las barreras de comunicación y movilidad y de posibilitar su
plena integración en condiciones de normalidad.”
[58] Ley Nº 16.095 (artículo 58): “Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar el
pago de la totalidad de los derechos arancelarios a las importaciones de
aparatos médicos, de prótesis, de vehículos ortopédicos calificados para uso
personal y de ayudas técnicas para ser utilizadas por los discapacitados o las
instituciones encargadas de su atención, así como el pago de los derechos
arancelarios a las importaciones de artículos, materiales y equipos de
formación que requiera los centros de rehabilitación, los talleres protegidos,
los empleadores y las personas discapacitadas y los aparatos auxiliares e
instrumentos determinados que necesiten los discapacitados para obtener y
conservar el empleo.”
[59] Artículo 1 del Decreto Nº
373/1993: “Exonérase del pago de la Tasa Global
Arancelaria las importaciones de aparatos médicos, de prótesis de vehículos
ortopédicos calificados para uso personal y de ayudas técnicas para ser
utilizadas por los discapacitados o las instituciones encargadas de su
atención, así como las importaciones de artículos, materiales y equipos de
formación que requieran los centros de rehabilitación, los talleres protegidos,
los empleadores y las personas discapacitadas y los aparatos auxiliares e
instrumentos determinados que necesiten los discapacitados para obtener y
conservar el empleo.”
[60] Disponible en:
http://archivo.presidencia.gub.uy/sci/resoluciones/2010/11/mef_772.pdf
[61] Disponible en:
http://archivo.presidencia.gub.uy/sci/resoluciones/2011/06/mef_1155.pdf
[62] Disponible en: http://archivo.presidencia.gub.uy/sci/resoluciones/2011/06/mef_1175.pdf
[63] Nuestra legislación utiliza la expresión “deducciones”.
Sin embargo, técnicamente, habría que
hablar de un “crédito fiscal”, en la medida que los gastos que tienen los
contribuyentes del IRPF en Uruguay, en realidad reducen el monto del impuesto a
pagar, no el monto de la renta imponible.
[64] Título 7 del Texto Ordenado de la DGI (artículo 38, literal D):
“Los contribuyentes podrán deducir… por
gastos de educación, alimentación, vivienda y salud no amparados por el FONASA,
de hijos menores de edad a cargo del contribuyente 13 BPC (trece Bases de
Prestaciones y Contribuciones) anuales por hijo. La presente deducción se
duplicará en caso de hijos mayores o menores, legalmente declarados incapaces,
así como aquellos que sufran discapacidades graves, de acuerdo a los criterios
que establezca el Banco de Previsión Social. Idénticas deducciones se aplicarán
en caso de personas bajo régimen de tutela y curatela.”
A pesar de que cuentan con dicho beneficio especial,
considero importante recordar que todos los contribuyentes de IRPF por rentas
de trabajo, no pueden restar del monto del impuesto a pagar, el total de los
gastos previstos como deducibles. Solamente pueden restar un porcentaje de dichos
gastos, calculado según alícuotas progresivas de hasta el 25%.
[65] Quienes pretendan beneficiarse del mencionado
régimen, deberán disponer de un dictamen del Banco de Previsión Social (BPS) o
una certificación del Ministerio de Salud Pública (MSP) en los términos del artículo
56 del Decreto Nº 148/2007 -en su literal D, inciso 3-.
Decreto Nº 148/2007 (artículo 56, literal D, inciso 3): “A los efectos de lo establecido en el presente literal, la condición
de “discapacitado grave” será equivalente a la calificación de “incapacidad
severa” efectuada por los servicios del Banco de Previsión Social a efectos de
la concesión de prestaciones a su cargo. En los demás casos, deberá estarse a
la certificación del Ministerio de Salud Pública, quien dispondrá los
procedimientos y trámites respectivos necesarios para acceder a la misma.”
[66] Ley Nº
12.802 (artículo 134,
inciso 4): “La
Sociedad de San Vicente de Paul (Conferencia de Hombres y
Señoras) será eximida de toda clase de impuestos. Lo serán igualmente los
bienes de las asociaciones benéficas de asistencia gratuita a… inválidos.”
[67] “…en sentido restringido, el vocablo “asociación” se
ha opuesto al de “sociedad” (reunión de personas con fines esencialmente
económicos o lucrativos), y en general depara el Derecho aquella denominación a
las entidades y organizaciones que, basadas en el esfuerzo común de la
agrupación humana que la constituye, tienen un fin que de propósito excluye el
económico, o como dice el Derecho Francés, son organizaciones sin fin
lucrativo.” Hugo Gambino Crevani. “Personas
Jurídicas” (Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de
Montevideo, 1958), página 123.
[68] “…Conforme… a lo dispuesto por el artículo 134 de la Ley N º 12.802, del 30 de noviembre de 19 60,
según el cual están exoneradas de impuestos las asociaciones benéficas de
asistencia gratuita a los…inválidos, la gestionante por su naturaleza se encuentra
amparada en la misma.
…Si
bien se trata de una fundación y no de una asociación, como expresa la norma legal
antes citada, cabe considerar que el
legislador no tuvo el propósito de excluir a las fundaciones sino el de amparar
a toda institución sin fin de lucro que tuviera las características (carácter
benéfico) y el objeto que especifica (asistencia gratuita a pobres, enfermos o
inválidos)…” Presidencia de la República. Resolución del 20 de febrero de 2006 ,
disponible en:
http://archivo.presidencia.gub.uy/_Web/resoluciones/2006/02/ASUNTO%201078_20%2002%202006_00001.PDF
[69] “…El artículo 134 de la Ley N º 12.802… comprende a
las asociaciones benéficas, concepto éste que no puede limitarse a las personas
de derecho privado.”
Presidencia de la República. Resolución de fecha 27 de octubre de 2004 ,
disponible en: http://archivo.presidencia.gub.uy/resoluciones/2004102715.htm
[70] Ley Nº 13.102 (artículo 2): “A los
efectos de esta ley, se considerará lisiado a quien adolezca de alguna
deficiencia importante y definitiva o transitoria que pueda prolongarse por un
lapso aproximado de cinco años, en la funcionalidad de sus extremidades.”
[71] La
Real Academia Española define como “inválido” a quien adolece de un defecto físico o mental, sea congénito o adquirido,
que impide o dificulta alguna actividad. Dicho concepto surge de la Vigésimo Segunda
Edición del Diccionario de la Lengua Española , disponible en:
http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=inv%C3%A1lido
[72] Varias resoluciones del Poder Ejecutivo declararon
exonerada a la
Fundación Braille del Uruguay, entre ellas la Resolución del 03 de julio de 2002
(disponible en: http://archivo.presidencia.gub.uy/resoluciones/2002070413.htm)
y la Resolución
del 19 de mayo de
2004 (disponible en: http://archivo.presidencia.gub.uy/resoluciones/2004052004.htm).
[73] Sentencia
Nº 34/1991 de la Suprema
Corte de Justicia (SCJ): “La potestad de eximir es privativa del
órgano estatal que goza de soberanía para establecer el consiguiente orden
fiscal.”
Sentencia Nº 301/1985 de la SCJ : “…los legisladores del gobierno nacional son
absolutamente incompetentes para disponer exoneraciones de tributos asignados,
constitucional o legalmente, a los Gobiernos Departamentales…”
[74] Ley 13.349 (artículo 36): “No se considerarán comprendidos dentro de
las exenciones previstas en el artículo 134
de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 19 60, los gravámenes
aplicables a bienes, servicios o negocios jurídicos que no estén directamente
relacionados con los fines específicos de las entidades que han motivado su
inclusión en el régimen de exenciones.”
[75] Convendría seguir el ejemplo de Canadá. El gobierno
canadiense conformó en el año 2003 un comité llamado “Technical Advisory Committee
on Tax Measures for Persons with Disabilities”, con el fin de analizar y proponer
la implementación de nuevas medidas fiscales orientadas a beneficiar a las PCD.
[76] Ley Nº 18.651 (artículo 64): “Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del
pago de los aportes patronales de carácter jubilatorio correspondientes a las
personas con discapacidad que sean contratadas por empresas industriales,
agropecuarias, comerciales o de servicios…
Se tendrán en cuenta no
sólo las personas con discapacidad que presten servicios directamente en las
instalaciones de la empresa del empleador sino también aquellas que realicen
trabajo a domicilio, siempre que éstas, sean dependientes de la empresa objeto
de la exoneración.”
[77] La
Dirección de
Derechos Humanos del Ministerio de Educación y Cultura (MEC), recomendó
especialmente la reglamentación de dicho artículo. Ello según surge de un
informe del año 2011, sobre discriminación por motivos de discapacidad, disponible
en: http://www.mec.gub.uy/innovaportal/file/10904/1/d-informe_discapacidad.pdf
[78] Dichos documentos están mencionados en el artículo 4
del Decreto Nº 241/1999, que exige la presentación de un certificado expedido
por un tribunal médico del MSP, un certificado expedido por el médico tratante,
un certificado expedido por el servicio médico de la respectiva Intendencia Departamental,
un certificado del Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), un
certificado de la
Dirección General Impositiva (DGI), una declaración jurada
del representante local de la marca del vehículo, una declaración jurada del futuro
beneficiario, y además documentación que acredite la realización de actividades
de rehabilitación. Ello último obliga a presentar una constancia de ingresos y una
fotocopia autenticada de planilla de trabajo -en los casos de quienes trabajan en
relación de dependencia-, un certificado de ingresos, la constancia de
inscripción en DGI y en BPS, y los certificados de estar al día con ambos
organismos -en los casos de quienes trabajan en calidad de independiente-, un certificado
de estudios expedido por el correspondiente centro de enseñanza -en los casos
de quienes cursan estudios- o un certificado médico expedido por el
correspondiente centro de salud -en los casos de quienes reciben tratamiento médico-.
[79] Título 4 del Texto
Ordenado de la DGI
(artículo 78, incisos 1 y 2): “Las
donaciones que las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio realicen a las entidades que se
indican en el artículo siguiente, gozarán del siguiente beneficio: el 75%
(setenta y cinco por ciento) del total de las sumas entregadas… se imputará
como pago a cuenta de los tributos mencionados. El organismo beneficiario
expedirá recibos que serán canjeables por certificados de crédito de la Dirección General
Impositiva, en las condiciones que establezca la reglamentación.”
[80] Título 4 del Texto
Ordenado de la DGI
(artículo 78, inciso 3): “El 25%
(veinticinco por ciento) restante podrá ser imputado a todos los efectos
fiscales como gasto de la empresa.”
[81] Los ejemplos sobran. Entre ellos, basta
recordar los casos de Franklin Delano
Roosevelt y Ludwig Van Beethoven.
[82] “The medical model views the disability as exclusively caused by medical
conditions which calls for medical or other treatment of the person by
professionals to correct the medical condition or abnormality.” Koenraad
Burger. “Disability Tax Fairness in South Africa” (2007), página 8,
disponible en:
http://www.infolizer.com/n3cppd4s1aa1or7ga1z1a/Disability-tax-fairness-in-south-africa.html
“En el modelo médico la discapacidad es el fruto de
la patología, que al afectar a una persona individual, convierte el tema en un
problema personal que debe ser resuelto, o al menos minimizado, con
tratamientos médicos.” Yolanda García Calvente.
“Fomento y protección de las situaciones de incapacidad que generan dependencia
- Medidas públicas en el ámbito de la seguridad social y la fiscalidad” (2005),
página 17, disponible en: http://www.seg-social.es/prdi00/groups/public/documents/binario/51601.pdf
[83] “According
to the social model, disability is the outcome of the interaction of a person’s
functional status and his/her environment. People are not identified as having
a disability based upon a medical condition. Instead, they are disabled by an
environment that erects barriers to their participation in the social and
economic life of their communities.
Moreover, disability is not an “all or nothing” concept. …Whether a
person is considered to have a disability is highly dependent on their environment,
not just the physical environment, but the cultural and legal environment, as
well.” Jeanine Braithwaite y Daniel Mont. “Disability
and Poverty: A Survey of World Bank Poverty Assessments and Implications”, en “Alter - European Journal of Disability Research”,
Volúmen 3, Número 3 (2009), página 230, disponible en: http://siteresources.worldbank.org/DISABILITY/Resources/280658-1239044853210/5995073-1246917324202/braithwaite_and_mont_final_pub_version_ALTER57.pdf
“La diferencia entre ambos modelos (modelo médico y modelo social) es,
por tanto, evidente: mientras el primero considera la discapacidad un problema
personal, consecuencia de una enfermedad, accidente, o cualquier otra
circunstancia susceptible de mejora con una intervención médica adecuada (por
ejemplo rehabilitación), el segundo parte de la idea de que es la sociedad
quien la provoca al no saber dar respuesta a las peculiaridades de muchas de
las personas que la integran, generando discriminaciones. Así, el modelo social
tiene como fin principal la supresión de los obstáculos que impiden a los
discapacitados su plena integración en la sociedad… Según se deduce de la mayor
parte de los estudios sobre el modelo social de discapacidad, deben tenerse en
cuenta dos ideas principales:
1) En contraste con el modelo médico convencional, basado en el déficit,
el modelo social centra su atención, más que en las limitaciones funcionales
individuales, en los problemas causados por el entorno y las barreras sociales
y culturales.
2) La perspectiva del modelo social no niega la importancia de llevar a
cabo intervenciones individuales adecuadas en la vida de los discapacitados,
como tratamientos médicos, rehabilitadores, educacionales, o de empleo, pero se
centra especialmente en las limitaciones provocadas por su pertenencia a una
sociedad pensada para personas no discapacitadas.” Yolanda García Calvente. “Fomento y protección de las
situaciones de incapacidad que generan dependencia - Medidas públicas en el
ámbito de la seguridad social y la fiscalidad” (2005), páginas 18 y 19,
disponible en: http://www.seg-social.es/prdi00/groups/public/documents/binario/51601.pdf
[84] Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad (preámbulo, literal E): “…la discapacidad es un concepto que evoluciona
y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las
barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y
efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás…”
[85] Convención Interamericana para la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad (artículo 1,
numeral 1): “El término "discapacidad"
significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza
permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades
esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno
económico y social.”
[86] Obsérvense los casos de España, Ecuador y Dominicana,
por ejemplo.
Constitución del Reino de España (artículo 49): “Los poderes
públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e
integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que
prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente…”
Constitución
de la República
del Ecuador (artículo 47): “El Estado garantizará políticas de prevención de las discapacidades
y, de manera conjunta con la sociedad y la familia, procurará la equiparación
de oportunidades para las personas con discapacidad y su integración social...”
Constitución de la República Dominicana (artículo 58): “El Estado
promoverá, protegerá y asegurará el goce de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales de las personas con discapacidad… El Estado adoptará
las medidas positivas necesarias para propiciar su integración familiar,
comunitaria, social, laboral, económica, cultural y política.”
[87] Sentencia Nº 385/1997 de la SCJ : “…los hombres deben ser tratados de igual manera por el Derecho,
respecto de lo que es esencialmente igual en ellos, y ser tratados
desigualmente en lo que tiene que ver a las desigualdades que la justicia exige
tomar en consideración.”
[88] “Las instituciones públicas
deben prestar una atención especial a las personas con discapacidad con el fin
de garantizar el disfrute de los derechos fundamentales recogidos… en la Constitución.
…En este sentido, resulta necesario que los poderes públicos se
comprometan a promover las condiciones adecuadas para que las personas con
discapacidad puedan acceder a la realidad y efectividad de estos derechos
reconocidos por la
Constitución.
...El deber de los poderes públicos de promover las
condiciones para que los derechos fundamentales reconocidos sean reales y
efectivos mediante una atención especializada, justifican la adopción de todas
las medidas tendientes a paliar… situaciones de discriminación por razón de…
discapacidad, siendo el ámbito tributario uno de los susceptibles de influir en
dichas condiciones mediante la adopción de beneficios fiscales para este
colectivo.” Comité
Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI). “Informe
sobre la situación de las personas con discapacidad en el ámbito tributario y
propuestas de mejora para el período 2010-2012” (2010), páginas 13, 14 y 15, disponible
en: http://www.convenciondiscapacidad.es/Publicaciones_new/19_InformeSituacion.pdf
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