Protección integral a los derechos de las personas con discapacidad (VI)

CAPÍTULO VI
SALUD



ARTÍCULO 35.‑ La prevención de la deficiencia y de la discapacidad es un derecho y un deber de todo ciudadano y de la sociedad en su conjunto y formará parte de las obligaciones prioritarias del Estado en el campo de la salud pública, constituyéndose, asimismo, en un principio rector más del Sistema Nacional Integrado de Salud (artículo 3º de la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007). Será también especialmente atendida esta obligación en el área de la seguridad social, ocupacional o industrial.
ARTÍCULO 36.‑ El Estado deberá implementar estrategias para apoyar y contribuir a la prevención de la deficiencia y de la discapacidad a través de:
A) Promoción y educación para la salud física y mental.
B) Educación del niño y del adulto en materia de prevención de situaciones de riesgo y de accidentes.
C) Asesoramiento genético e investigación de las enfermedades metabólicas y otras para prevenir las enfermedades genéticas y las malformaciones congénitas.
D) Atención adecuada del embarazo, del parto, del puerperio y del recién nacido.
E) Atención médica correcta del individuo para recuperar su salud.
F) Detección precoz, atención oportuna y declaración obligatoria de las personas con enfermedades discapacitantes, cualquiera sea su edad.
G) Lucha contra el uso indebido de sustancias adictivas.
H) Asistencia social oportuna a la familia.
I) Contralor del medio ambiente y lucha contra la contaminación ambiental.
J) Contralor de productos químicos de uso doméstico e industrial y de los demás agentes agresivos.
K) Contralor de los trabajadores y de los ambientes de trabajo; estudio de medidas a tomar en situaciones específicas, horarios de trabajo, licencias, instrucción especial de los funcionarios, equipos e instalaciones adecuadas para prevenir accidentes y otros.
L) Promoción y desarrollo de una conciencia nacional de la seguridad en general y en salud en particular.
ARTÍCULO 37.‑ El Ministerio de Desarrollo Social en acuerdo con la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad:
A) Desarrollará desde el Programa Nacional de Discapacidad (PRONADIS) acciones coordinadas tendientes al mejoramiento de la calidad de vida de las personas con discapacidad. Dichas acciones se impulsarán desde la perspectiva de la inclusión social y en una óptica de la rehabilitación integral apoyada en la comunidad.
B) Creará un Sistema Nacional de Rehabilitación Integral en coordinación con el Ministerio de Salud Pública.
C) Promoverá la creación de hogares con internación total o parcial para personas con discapacidad cuya atención sea imposible a través del grupo familiar y reglamentará y controlará su funcionamiento en coordinación con el Ministerio de Salud Pública.
D) En coordinación con el Ministerio de Salud Pública supervisará servicios de terapia ocupacional y talleres de habilitación ocupacional y tendrá a su cargo la habilitación y registro.
E) Coordinará con el Ministerio de Salud Pública las medidas que este último deberá adoptar (artículo 5º de la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007) respecto a la participación de las distintas entidades que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud en los distintos aspectos relacionados con la atención de las personas con discapacidad.
Todas las entidades que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud (artículo 11 de la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007) deberán informar, asesorar y orientar a quienes lo necesiten de las diversas posibilidades de atención cuando se presenta una discapacidad; además, no podrán hacer discriminación en la afiliación ni limitar la asistencia a las personas amparadas por la presente ley.
ARTÍCULO 38.‑ El Ministerio de Salud Pública en coordinación con la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad del Ministerio de Desarrollo Social, a través de la Junta Nacional de Salud creada por el artículo 23 de la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007, del Sistema Nacional Integrado de Salud, realizará:
A) La certificación de la existencia de discapacidad, su naturaleza y su grado. La certificación que se expida justificará plenamente la discapacidad en todos los casos en que sea necesario invocarla.
B) Creará un órgano encargado de realizar la certificación única, la cual será válida para todas las instituciones de prestaciones sociales y será independiente de éstas. Será especialmente tenida en cuenta a los efectos de la prestación asistencial no contributiva establecida por el artículo 43 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995. Para ello deberán realizarse las coordinaciones administrativas necesarias con los distintos institutos de seguridad social.
C) Este órgano será integrado por profesionales de la medicina, psicología y trabajo social que demuestren idoneidad en la temática. Su funcionamiento, constitución y reglamentación serán realizados en acuerdo con la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad, el Ministerio de Salud Pública y el Banco de Previsión Social dentro de los ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente ley.
D) El órgano que se creará en base a lo dispuesto en el literal B) del presente artículo, tendrá presente la clasificación internacional de la Organización Mundial de la Salud (OMS‑CIF), para el establecimiento de los baremos nacionales y los instrumentos de valoración para la expedición de la certificación.
E) Ampliará y reorganizará el Registro creado por la Ley Nº 13.711, de 29 de noviembre de 1968, declarándose al efecto obligatorio el registro de toda persona con diagnóstico de discapacidad. El Registro proveerá a los servicios públicos, la información necesaria para el mejor cumplimiento de los cometidos de la presente ley, asegurando la privacidad de la información y sancionando los incumplimientos.

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