Protección integral a los derechos de las personas con discapacidad (X)

CAPÍTULO X
TRANSPORTE



ARTÍCULO 82.‑ Constituyen barreras en los transportes, a los efectos de la presente ley, aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte público terrestre, aéreo y acuático de corta, media y larga distancia y aquéllas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con discapacidad, a cuya supresión se tenderá por la observancia de los siguientes criterios:
A) Vehículos de transporte público: deberán permitir el ascenso y descenso de personas con discapacidad, con movilidad reducida y usuarios de silla de ruedas; tendrán asientos reservados señalizados y cercanos a la puerta por cada coche para personas con discapacidad. Los coches contarán con piso antideslizante, elevadores para silla de ruedas en el acceso al vehículo y espacio para ubicación de bastones, muletas, silla de ruedas y otros elementos de utilización por tales personas. En los transportes aéreos y marítimos deberá privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los accesos para pasajeros con discapacidad.
B) Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario peatonal con las características señaladas en el numeral 1) del inciso primero del artículo 78 de la presente ley en toda su extensión; bordes de andenes de textura reconocible y antideslizantes; piso alternativo o molinetes; sistema de anuncios por parlantes y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasaje de las personas con discapacidad en el caso que no hubiera métodos alternativos.
C) Transportes propios: las personas con discapacidad tendrán derecho a libre tránsito y estacionamiento de acuerdo con lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales. Estos vehículos serán reconocidos por el distintivo de la identificación ‑símbolo de accesibilidad‑ dispuesto en el artículo 81 de la presente ley.
ARTÍCULO 83.‑ Todas las empresas de transporte colectivo nacional terrestre de pasajeros están obligadas a transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en las condiciones que regulará la reglamentación.
ARTÍCULO 84.‑ Se otorgarán franquicias de estacionamiento a los vehículos de las personas con discapacidad debidamente identificados.
ARTÍCULO 85.‑ Las empresas de transporte colectivo terrestre, deberán dar publicidad suficiente, en forma legible y entendible, a las frecuencias de las unidades accesibles para personas con discapacidad y un servicio de consulta telefónica respecto de esta información.
La información acerca de este servicio deberá exhibirse en las unidades, terminales y principales paradas de los recorridos de las empresas de transporte colectivo terrestre.
Todas las oficinas de información turística, dependientes del Ministerio de Turismo y Deporte o de las Intendencias Municipales, deberán poseer la información sobre las frecuencias y un número telefónico de referencia.
ARTÍCULO 86.‑ Las adecuaciones establecidas en el transporte público por el literal A) del artículo 82 de la presente ley, deberán ser tenidas especialmente en cuenta por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas al momento de autorizar la renovación de flota de las empresas de transporte colectivo de pasajeros.
Sin perjuicio de lo anterior, en un plazo máximo de cinco años deberán existir unidades de transporte con estas características en cada departamento del país y cada empresa de transporte colectivo deberá tener, al menos, una unidad accesible por línea de recorrido.
El resto de las adecuaciones establecidas por el literal B) del artículo 82 de la presente ley deberán ejecutarse en un plazo máximo de ocho años.
ARTÍCULO 87.‑ Incorpórase al artículo 365 del Código Penal el siguiente numeral:
"17. El que ocupare los lugares reservados para las personas con discapacidad en los estacionamientos de vehículos sin tener la condición de tal".

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