Personas con discapacidad pueden ser testigos en el Registro civil


Personas con discapacidad pueden ser testigos en el Registro civil:

Montevideo, 20 de marzo de 2014

CIRCULAR Nº 4/2014

Señores/as Oficiales de Estado Civil (Jueces de Paz),

Visto las disposiciones de la ley 18418 (que aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad) y de la ley 18651 (de Protección Integral de Personas con Discapacidad), y específicamente respecto de la situación de una persona con discapacidad que pretende ser testigo (de conocimiento) de matrimonio, se hace necesario dar aplicación práctica a aquellos conceptos en los aspectos y gestiones que tengan relación con los objetivos institucionales y formales que cumple la Dirección General del Registro de Estado Civil.

Relacionado con lo antedicho, y tomando en cuenta el informe de Sala Técnica de esta Dirección General del 20 de marzo próximo pasado (coincidente con el contenido del informe del 13 de marzo de 2014 del Dr. Pablo A. Marrero Peirano (Asesor Jurídico del Programa Nacional de Discapacidad- Ministerio de Desarrollo Social -que se considera parte integrante de esta circular-, resulta relevante esclarecer que;

a)     Se debe partir de la base que no toda persona con discapacidad es incapaz- Concretamente, una persona en silla de rueda tiene discapacidad física-motora, pero no tiene incapacidad ya que su dificultad no es mental, y por tanto no tiene problemas para administrar sus negocios o dirigirse a si misma, salvo que tenga ambas.- A tales efectos, sólo será incapaz, toda persona declarada incapaz por la legislación vigente (1279 CCU) y en caso de tratarse de incapacidad de origen patológico, debidamente declarada tal en vía judicial con arreglo a lo estipulado en el Código General del Proceso. Sólo en este último caso, la persona es considerada incapaz (ya que no puede administrar sus negocios o dirigirse a si misma) y tiene como consecuencia la imposibilidad de manifestar su consentimiento en forma individualmente válida.-
b)     por tanto, el concepto de persona con discapacidad es distinto y más amplio que el de persona incapaz, ya que abarca a toda persona que padezca o presente una alteración funcional permanente o prolongada, física (motriz, sensorial, orgánica, visceral) o mental (intelectual y/o psíquica) que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral, situación ésta que no impide hacer valer sus derechos.-
c)     Que resulta imperativo a los funcionarios del Estado, en cuanto integran la faz funcional de un Estado de Derecho, conocer:
·        que la persona con discapacidad tiene CAPACIDAD, y que la EXCEPCIÓN es la INCAPACIDAD, por ende, siempre y ante la duda debe considerarse a la persona con discapacidad con pleno Derecho para hacer uso de sus facultades, resolviéndose dicha duda por informe al respecto de la Asesoría Letrada del Organismo;
·        que la incapacidad, sólo existe en función de previsión expresa y clara de la ley, y sólo, puede privarse del ejercicio de los derechos en atención a la ley (art. 7 y 10 de la Constitución);
d)     no existe en nuestro país impedimento legal expreso o tácito que prohíba a una persona con discapacidad que no limite la libre administración de su persona, ser testigo de matrimonio. Sólo no podrá ejercer dicho derecho si fuera persona con incapacidad declarada por sentencia fume debidamente inscripta en el Registro de Actos Personales,-
e)     cuando la persona con discapacidad a causa de la misma, no pueda firmar de modo convencional, nada impide que pueda utilizar otros medios autorizados por nuestro país (firma a ruego y huella dactilar, u otros), para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos y libertades fundamentales.-
f)       que la negativa a reconocer este derecho podría considerarse, dentro de la legislación actualmente vigente, un acto de discriminación injusta, y por tanto sancionable.-
g)     como Estado Parte de la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, Uruguay se comprometió a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad, sin discriminación alguna por motivos de su condición. A tal fin, y entre otras, se comprometió a implementar las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que fueran pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la precitada Convención (ley N° 18418), y a tener en cuenta, en todas las políticas de gestión, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad. Por tanto, corresponde a la administración , velar para que las autoridadese instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en dicha ley.-
h)     cuando una situación no está lo suficientemente esclarecida, tal como lo expresa el Dr. Daniel H. Martins (“Los métodos de interpretación de la ley”), debe aplicarse lo establecido en el artículo 332 de la Constitución, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios fundamentales del Derecho y a las doctrinas generalmente admitidas, ajustándose a los principios generales establecidos en la Constitución; libertad, igualdad, justicia, protección de la vida, el honor, la libertad (entre otros), de los habitantes de la República, como lo indica el artículo  70 de la misma.
Las circulares y órdenes de servicio que se hubieran dictado por la Dirección General del Registro de Estado Civil, implican criterios reglamentarios y de actuación a los que los funcionarios deben ajustarse y llevar a la práctica. Cuando dichas normas indiquen formas de actuación o criterios de calificación, y en haras de obtener la aplicación de criterios únicos por todos los funcionarios en el cumplimiento de su tarea, el apartamiento del cumplimiento de dichas pautas normativas se considerará falta grave conforme a las disposiciones incluidas en el Texto Ordenado de la Función Pública (TOFUP).

Por lo antes expuesto, y teniendo en cuenta -como parte integrante de esta circular- los informes emanados de la Sala Técnica realizada el 20 de marzo de 2014, y del Dr. Marrero, antes relacionado, y lo dispuesto en las siguientes normas: los artículos 8, 71 y 332 de la Constitución; artículo 51 del decreto ley 1430 (firma a ruego); ley 18651; artículo 12 del decreto reglamentario de la ley de matrimonio obligatorio (de 2 de julio de 1885); artículo 154 inciso 3 del Código General del Proceso; artículo 98 num. 7 CCU; artículo 10 decreto ley Nº 1430; artículo 10 del decreto 677/975; y lo establecido como criterio interpretativo en sede de Testamento en los artículos 796, 801, 827 del CCU, y los artículos 68, 68.1 y 68.2 del CGP, SE ESTABLECE COMO CRITERIO INTERPRETATIVO VINCULANTE. QUE:
1)     Las personas con discapacidad sí pueden ser testigos de un matrimonio y por tanto firmar la respectiva acta de matrimonio por sí o por otra persona a su ruego;
2)     Ante la situación de que un testigo no pueda firmar, firmará otro testigo en su lugar y a su ruego, expresándose de esa manera en el cuerpo del documento, estampándose la impresión dígito pulgar derecha u otra posible con indicación expresa de cual se trata;
3)     Solamente no podrá ser testigo una persona con incapacidad manifiesta (minoría de edad) o declarada judicialmente tal, ya que tiene como consecuencia la imposibilidad de manifestar su consentimiento individualmente válida. Ante la duda en la valoración del grado de la discapacidad, deberá recibirse la documentación en la forma indicada, elevándose a la Dirección General el expediente con informe fundado del Oficial de Estado Civil actuante, a los efectos de agregar dictamen al respecto de la Asesoría Letrada.

Esc. Adolfo Orellano
Director General del Registro de Estado Civil

Red Especial Uruguaya para la Educación y la tecnología Adaptativa
REDESUY
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