Personas
con discapacidad pueden ser testigos en el Registro civil:
Montevideo,
20 de marzo de 2014
Señores/as Oficiales de Estado Civil
(Jueces de Paz),
Visto las disposiciones de la ley 18418
(que aprueba la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad) y de la ley 18651 (de
Protección Integral de Personas con Discapacidad), y específicamente respecto
de la situación de una persona con discapacidad que pretende ser testigo (de
conocimiento) de matrimonio, se hace necesario dar aplicación práctica a
aquellos conceptos en los aspectos y gestiones que tengan relación con los
objetivos institucionales y formales que cumple la
Dirección General del Registro de Estado Civil.
Relacionado con lo antedicho, y tomando en cuenta
el informe de Sala Técnica de esta Dirección General del 20 de marzo próximo
pasado (coincidente con el contenido del informe del 13 de marzo de 2014 del
Dr. Pablo A. Marrero Peirano (Asesor Jurídico del Programa Nacional de
Discapacidad- Ministerio de Desarrollo Social -que se considera parte
integrante de esta circular-, resulta relevante esclarecer que;
a) Se
debe partir de la base que no toda persona con discapacidad es incapaz-
Concretamente, una persona en silla de rueda tiene discapacidad física-motora,
pero no tiene incapacidad ya que su dificultad no es mental, y por tanto no
tiene problemas para administrar sus negocios o dirigirse a si misma, salvo que
tenga ambas.- A tales efectos, sólo será incapaz, toda persona declarada
incapaz por la legislación vigente (1279 CCU) y en caso de tratarse de
incapacidad de origen patológico, debidamente declarada tal en vía judicial con
arreglo a lo estipulado en el Código General del Proceso. Sólo en este último
caso, la persona es considerada incapaz (ya que no puede administrar sus
negocios o dirigirse a si misma) y tiene como consecuencia la imposibilidad de
manifestar su consentimiento en forma individualmente válida.-
b) por
tanto, el concepto de persona con discapacidad es distinto y más amplio que el
de persona incapaz, ya que abarca a toda persona que padezca o presente una
alteración funcional permanente o prolongada, física (motriz, sensorial,
orgánica, visceral) o mental (intelectual y/o psíquica) que en relación a su
edad y medio social implique desventajas considerables para su integración
familiar, social, educacional o laboral, situación ésta que no impide hacer
valer sus derechos.-
c) Que
resulta imperativo a los funcionarios del Estado, en cuanto integran la faz
funcional de un Estado de Derecho, conocer:
· que
la persona con discapacidad tiene CAPACIDAD, y que la
EXCEPCIÓN es la
INCAPACIDAD , por ende, siempre y ante la duda debe considerarse
a la persona con discapacidad con pleno Derecho para hacer uso de sus
facultades, resolviéndose dicha duda por informe al respecto de la
Asesoría Letrada del Organismo;
· que
la incapacidad, sólo existe en función de previsión expresa y clara de la ley,
y sólo, puede privarse del ejercicio de los derechos en atención a la ley (art.
7 y 10 de la Constitución );
d) no
existe en nuestro país impedimento legal expreso o tácito que prohíba a una
persona con discapacidad que no limite la libre administración de su persona,
ser testigo de matrimonio. Sólo no podrá ejercer dicho derecho si fuera persona
con incapacidad declarada por sentencia fume debidamente inscripta en el
Registro de Actos Personales,-
e) cuando
la persona con discapacidad a causa de la misma, no pueda firmar de modo
convencional, nada impide que pueda utilizar otros medios autorizados por
nuestro país (firma a ruego y huella dactilar, u otros), para garantizar a las
personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con
las demás, de todos los derechos y libertades fundamentales.-
f) que
la negativa a reconocer este derecho podría considerarse, dentro de la
legislación actualmente vigente, un acto de discriminación injusta, y por tanto
sancionable.-
g) como
Estado Parte de la
Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con
Discapacidad, Uruguay se comprometió a asegurar y promover el pleno ejercicio
de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas
con discapacidad, sin discriminación alguna por motivos de su condición. A tal
fin, y entre otras, se comprometió a implementar las medidas legislativas,
administrativas y de otra índole que fueran pertinentes para hacer efectivos
los derechos reconocidos en la precitada Convención (ley N° 18418), y a tener
en cuenta, en todas las políticas de gestión, la protección y promoción de los
derechos humanos de las personas con discapacidad. Por tanto, corresponde a la
administración , velar para que las autoridadese instituciones públicas actúen
conforme a lo dispuesto en dicha ley.-
h) cuando
una situación no está lo suficientemente esclarecida, tal como lo expresa el
Dr. Daniel H. Martins (“Los métodos de interpretación de la ley”), debe
aplicarse lo establecido en el artículo 332 de la
Constitución , recurriendo a los fundamentos de leyes análogas,
a los principios fundamentales del Derecho y a las doctrinas generalmente
admitidas, ajustándose a los principios generales establecidos en la
Constitución ; libertad, igualdad, justicia, protección de la
vida, el honor, la libertad (entre otros), de los habitantes de la
República , como lo indica el artículo 70 de la misma.
Las circulares y órdenes de servicio que se
hubieran dictado por la
Dirección General del Registro de Estado Civil, implican
criterios reglamentarios y de actuación a los que los funcionarios deben
ajustarse y llevar a la práctica. Cuando dichas normas indiquen formas de
actuación o criterios de calificación, y en haras de obtener la aplicación de
criterios únicos por todos los funcionarios en el cumplimiento de su tarea, el
apartamiento del cumplimiento de dichas pautas normativas se considerará falta
grave conforme a las disposiciones incluidas en el Texto Ordenado de la
Función Pública (TOFUP).
Por lo antes expuesto, y teniendo en cuenta
-como parte integrante de esta circular- los informes emanados de la
Sala Técnica realizada el 20 de marzo de 2014, y del Dr.
Marrero, antes relacionado, y lo dispuesto en las siguientes normas: los
artículos 8, 71 y 332 de la
Constitución ; artículo 51 del decreto ley 1430 (firma a ruego);
ley 18651; artículo 12 del decreto reglamentario de la ley de matrimonio
obligatorio (de 2 de julio de 1885); artículo 154 inciso 3 del Código General
del Proceso; artículo 98 num. 7 CCU; artículo 10 decreto ley Nº 1430; artículo
10 del decreto 677/975; y lo establecido como criterio interpretativo en sede
de Testamento en los artículos 796, 801, 827 del CCU, y los artículos 68, 68.1
y 68.2 del CGP, SE ESTABLECE COMO CRITERIO INTERPRETATIVO VINCULANTE. QUE:
1) Las personas con discapacidad sí pueden ser
testigos de un matrimonio y por tanto firmar la respectiva acta de matrimonio
por sí o por otra persona a su ruego;
2) Ante la situación de que un testigo no
pueda firmar, firmará otro testigo en su lugar y a su ruego, expresándose de
esa manera en el cuerpo del documento, estampándose la impresión dígito pulgar
derecha u otra posible con indicación expresa de cual se trata;
3) Solamente no podrá ser testigo una persona
con incapacidad manifiesta (minoría de edad) o declarada judicialmente tal, ya
que tiene como consecuencia la imposibilidad de manifestar su consentimiento
individualmente válida. Ante la duda en la valoración del grado de la
discapacidad, deberá recibirse la documentación en la forma indicada,
elevándose a la
Dirección General el expediente con informe fundado del Oficial
de Estado Civil actuante, a los efectos de agregar dictamen al respecto de la
Asesoría Letrada.
Esc. Adolfo Orellano
Director General del Registro de Estado
Civil
Red Especial Uruguaya para la Educación y la
tecnología Adaptativa
REDESUY
www.redesuy.org
www.redespecialuruguaya.blogspot.com
Los archivos en formato de imagen, no pueden ser leídos por los lectores de pantalla utilizados por personas con discapacidad visual. Por favor si envía un afiche, reproduzca su contenido en el cuerpo del mensaje y si se trata de una imagen, haga una breve descripción de la misma.
Una sociedad inclusiva, es aquella que reconoce, respeta y valoriza la diversidad humana.
REDESUY
www.redesuy.org
www.redespecialuruguaya.blogspot.com
Los archivos en formato de imagen, no pueden ser leídos por los lectores de pantalla utilizados por personas con discapacidad visual. Por favor si envía un afiche, reproduzca su contenido en el cuerpo del mensaje y si se trata de una imagen, haga una breve descripción de la misma.
Una sociedad inclusiva, es aquella que reconoce, respeta y valoriza la diversidad humana.
No hay comentarios:
Publicar un comentario